Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Junio de 2023, expediente CIV 010470/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Ar-

gentina, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sen-

tencia dictada en los autos “C.M.E. c/ Muracciole Axel y otros s/ Daños y Perjuicios”, expte. Nº: 10470/2016, el tribunal estable-

ció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apela-

da?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs.422 dispuso: 1) rechazar la de-

    manda entablada por M.E.C. contra A.A.M.-

    ciole, con la consecuente exoneración a la aseguradora Compañía de Segu-

    ros La Mercantil Andina S.A y 2) hacer lugar al reclamo respecto a M.S.B. a quien condenó a pagarle la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Tres Mil ($243.000) más intereses y costas, haciendo extensivo el pronunciamiento a Aseguradora Total Motovehicular S.A, en los térmi-

    nos del seguro (art. 118 de la ley 17.418).

    Contra esta decisión se alzan, la actora mediante su expresión de agravios de fs.487/498, contestados a fs.500/504 y fs.506/508 y Asegu-

    radora Total Motovehicular S.A, quien presentó su memorial a fs.481/485,

    el que no fue respondido.

  2. En su escrito inicial la actora relató que en la madrugada del 12 de octubre de 2014 se desplazaba por la calle 14 de J. de esta ciu-

    dad, en calidad de acompañante de la motocicleta marca R. dominio 421-IPV, conducida por M.S.B..

    Agregó que en la intersección con la arteria Giribone, circula-

    ba por ésta última el Volkswagen Gol dominio FHD-222 conducido por A.A.M., quien le imprimió una alta velocidad al rodado a su mando a fin de ganar el cruce de la encrucijada y comenzó a dirigirse Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    hacia el motovehículo, cuyo conductor por impericia no intentó maniobra de esquive alguna, produciéndose así la colisión.

    El codemandado M., mediante adhesión al responde de su compañía de seguros, contestó la demanda y controvirtió la mecánica del hecho. Relató que circulaba por la calle G., despacio y con plena atención cuando al llegar a la bocacalle de Giribone y 14 de julio, un roda-

    do marca Suzuki Fun que circulaba por la última arteria y pretendía doblar hacia G. detuvo su marcha al ver que el Gol ya estaba avanzando en el cruce. Añadió que en ese momento apareció a gran velocidad detrás del S. en igual sentido y dirección la motocicleta en la que viajaba la acto-

    ra.

    Señaló M. que detuvo inmediatamente su marcha ante la sorpresiva aparición, suponiendo que la moto iba a esquivarlo, sin em-

    bargo ésta embistió de lleno su automóvil en su extremo delantero derecho a la altura del paragolpes.

    Por ello, señaló que la responsabilidad por la producción del siniestro era exclusiva del codemandado B. por lanzarse a cruzar la inter-

    sección sin disminuir la elevada velocidad a la que circulaba.

    Por su parte, M.S.B. no contestó la demanda.

  3. La jueza de grado consideró aplicable al caso la doctrina emanada del plenario de la Excma. Cámara Nacional del Fuero “V., E.

    c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, y por eso encuadró la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil.

    Luego, analizó la prueba producida y consideró que el code-

    mandado M. acreditó como eximente de responsabilidad que el ac-

    cidente fue ocasionado exclusivamente por la conducta desarrollada por el codemandado B. y por ello hizo lugar a la acción contra este último, re-

    chazándola contra el conductor del automóvil.

  4. La accionante se agravia de este aspecto de la decisión y sostiene que ambos demandados son responsables de la producción del si-

    niestro. Alega que el conductor de la motocicleta era quien contaba con Fecha de firma: 16/06/2023

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    prioridad de paso en la encrucijada y sostiene que de lo informado en el pe-

    ritaje mecánico se puede inferir que M. no actuó con la diligencia que le correspondía, por tanto también debe responder por los daños sufri-

    dos. Asimismo, añade que las declaraciones testimoniales de la causa penal analizadas por la magistrada en la sentencia fueron realizadas por amigos del conductor del automóvil Volkswagen Gol, por lo que no serían impar-

    ciales.

  5. Corresponde analizar las quejas contra el rechazo de la ac-

    ción respecto de Muracciole, dejando aclarado que se encuentra firme la responsabilidad atribuida al codemandado y conductor de la motocicleta,

    M.S.B. por falta de cuestionamiento al respecto.

    Comparto con la jueza de grado el encuadre jurídico aplicado,

    esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil. Habiendo que-

    dado acreditada la participación de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/

    El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402-

    que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nues-

    tra doctrina -conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfo-

    que, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113

    del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el he-

    cho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.

    La víctima está relevada de probar el carácter riesgoso del au-

    tomóvil, que se presume iure et de iure y, respecto de la relación causal, la Fecha de firma: 16/06/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    carga que pesa sobre el reclamante en principio se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la partici-

    pación de la cosa riesgosa en el evento que trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (conf. A., B.“. por accidentes de tránsito” Ed.

    H., 2006, t° 2, pág. 202).

    Por ello, en cuanto a las causales de eximición de responsabili-

    dad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acredi-

    tar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente, fac-

    tores interruptivos de aquélla -conf. B.A., J., Ob. cit, p. 411 y sgtes.

    Ahora bien, estimo que le asiste razón a la actora el expresar agravios pues aun compartiendo el encuadre jurídico legal tal como he di-

    cho, no coincido -en cambio- con la conclusión arribada en la anterior ins-

    tancia.

    Es que considero que el conductor del automóvil no ha logra-

    do probar la eximente de responsabilidad que invocó, sino que por el con-

    trario, del análisis de las constancias de la causa encuentro configurada la exclusiva responsabilidad por el hecho del Sr. M., pues fue quien no respetó la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha, pues no actuó en la ocasión conforme a los parámetros indicados en la propia dis-

    posición legal.

    En efecto, no se encuentra discutido que el accidente se produ-

    jo cuando la motocicleta en la que viajaba la actora circulaba por la calle 14 de julio de esta Ciudad mientras el Volkswagen Gol lo hacía por la arte-

    ria Giribone. Tampoco es materia de debate lo expuesto por el perito inge-

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    niero en su informe de fs.376/379 en cuanto a que ambas calles son de un solo sentido de circulación y que el motovehiculo “venía por la derecha,

    en una intersección sin semáforos ni cartel de detención o de ‘Ceda el paso"'.

    El art. 41 de la ley 24.449 establece con carácter absoluto la prioridad de quien transita por la derecha. De allí que la prioridad de paso por quien circula de quien circula por la derecha tiene dicho carácter, con-

    forme la redacción de la misma norma, y su incumplimiento trae aparejada una presunción de responsabilidad del vehículo que cometió la infracción.

    Además, el decreto 779/95 en cuanto reglamenta dicha ley es-

    tablece que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemen-

    te de quien ingrese primero a la misma y que al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. Sumado a ello que en las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones.

    La preferencia de paso desde la derecha cumple la función de prevenir potenciales conflictos de tránsito en espacios...

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