Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Septiembre de 2020, expediente CNT 037131/2012/CA002

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 37131/2012

AUTOS: CHUQUEL ALCIDES c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 9 de septiembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 389/90 por la demandada, contra la resolución del 8/5/2018, en tanto hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora a fs. 334/39 del último párrafo del art.

277 de la L.C.T. modificado por el art. 8 de la ley 24.432.

En torno al planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora, no puede soslayarse que, tal como lo sostuvo el más Alto Tribunal en distintos pronunciamientos “…cabe recalcar la jurisprudencia de esta Corte según la cual la declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos:14:425; 147:286). Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304). En suma, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad…” (C.S.J.N.Autos”R.P.J.L. y otra c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”...

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