Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2018, expediente Rp 129898

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"CHUNGAO, LIN S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY, EN CAUSA N° 25.902 DE LA CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE LA MATANZA".

La Plata, 16 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 129.898-RC, caratulada: "Chungao, Lin s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 25.902 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo penal de La Matanza",

Y CONSIDERANDO:

I. El señor Juez doctor G. dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, mediante el resolutorio del 6 de septiembre de 2017, rechazó los planteos de inconstitucionalidad articulados por la defensa particular de C.L., declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto de la pena de inhabilitación prevista en el art. 6in finede la ley 13.178, y confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 4 de ese Departamento Judicial que había condenado al nombrado a la pena de multa de pesos treinta mil ($ 30.000) y clausura de sesenta días, respecto del local ubicado en la calle Las Heras n° 2701 de localidad de Lomas del Mirador, del rubro autoservicio, e inhabilitación por el término de diez años para solicitar licencia provincial en relación a la falta que se le condena; con costas del proceso que se establecen en la suma de pesos cuatro con cuarenta centavos ($ 4,40), por resultar autor responsable de la infracción prevista en el art. 2 en función del 6, ambos de la ley 13.178.

En consecuencia, disminuyó la pena aplicada a la de multa de $20.000,00 (pesos argentinos veinte mil) y la clausura por el término de diez días respecto del local aludido, a la cual deberá descontársele los días de clausura preventiva, y costas (arts. 6, 7 y cc. de la ley 11.825; 6 de la ley 13.178; 3, 144, 145 y cc. del decreto ley 8031/73; 439, 440 y cc. del Código de Procedimiento Penal, según ley 11.922 y modificatorias; 39, 47 y 48 de la ley 5.827) (v. fs. 121/128).

  1. Frente a lo así resuelto, la señora defensora particular dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 137/146 vta.), el que fue admitido por el tribunal recurrido (v. fs. 173/176 vta.).

    Para así decidir, luego de reseñar los agravios formulados por la recurrente, sostuvo que "...el presente remedio extraordinario resulta formalmente improcedente, por cuanto ninguno de los dos supuestos previstos en el art. 494 del ritual para su pertinencia se encuentran abastecidos, esto es, que aquél sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que revoque una absolutoria o imponga una pena de prisión o reclusión superior a diez años..." (fs. 175), hizo mención a la doctrina de este Cuerpo por la que se estableció que "...aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada... el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14 de Ley 48), conforme lo [decidido por] la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de los precedentes 'Strada' (Fallos 308:490), 'Di Mascio' (Fallos 311:2478) y 'C.' (Fallos 310:324), entre otros (conf. doc. Ac. 80570, res. de 17-VII-2003; Ac. 87.203, res. de 22-IX-2004; Ac. 96.735, res. del 24-V-2006; Ac. 101.238, res. de 5-XII-2007, entre otros). Y la admisibilidad del reclamo en ese marco no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal, sino que deberá ser planteada de manera correcta, a fin de impulsar la intervención del Máximo Tribunal provincial" (v. fs. 175 y vta.).

    Sentado lo anterior, entendió que en el caso se advertía la presencia de la excepción señalada que posibilitaba eludir las formalidades prescriptas para abrir la instancia extraordinaria perseguida. En esa senda, dio cuenta que la parte había expuesto "...de manera concreta la existencia de conculcación de garantías de raigambre constitucional, tales como el debido proceso y defensa en juicio por cuanto sostuvo que el decreto 8031/73 no prevé los recaudos necesarios para el desarrollo del proceso en paridad de condiciones, por cuanto la defensa sólo interviene una vez dictada la sentencia condenatoria emitida por el mismo juez que realizó la...

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