Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Marzo de 2016, expediente CAF 056575/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 56.575/2015 “Chubb Argentina de Seguros SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 23 de marzo de 2016 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación por la sentencia de fs. 97/100 confirmó parcialmente la resolución nº 1359/07 recaída en el expediente 604.166/01 (actuación SIGEA nº 12034-94-2007) al reducir la exigencia tributaria allí impuesta —en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA— a la suma de $24.608,26 con más el CER aplicable a la fecha de pago, con más los intereses devengados desde el 19 de abril de 2002 hasta la fecha del total y efectivo pago.

    Distribuyó las costas según sus respectivos vencimientos, las que determinó en un 49% a cargo de la actora y en un 51% a cargo de la demandada.

  2. Para decidir de ese modo, y en lo que aquí interesa, entendió que:

    1. En virtud de lo decidido por la Corte Suprema en la causa “IEF Latinoamericana SA” —con remisión al precedente “Frisher SRL”—, el derecho adicional resulta aplicable en aquellos casos donde se ha registrado una solicitud de destinación para consumo con posterior autorización por parte del servicio aduanero y no en los casos en que corresponde imponer la sanción prevista en el art. 970 del Código Aduanero por incumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo acordado.

    A la luz de esa doctrina, en el caso de autos no se ha configurado el presupuesto de hecho que da lugar a la aplicación del derecho adicional previsto en el art. 23 del decreto nº 1439/96.

    Por ende, corresponde reliquidar los tributos sin incluir ese concepto, en contraposición a la liquidación efectuada por el servicio aduanero a fs. 5 de las actuaciones administrativas.

    Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #27577512#148835849#20160329113832113 b) En el caso corresponde la aplicación del CER sobre los tributos, por cuanto la obligación de autos tiene su causa en un hecho anterior a la entrada en vigencia de la ley 25.561 (la infracción se configuró el 13 de enero de 2000) y los tributos se liquidaron conforme al artículo 20 de la ley 23.905, es decir, en dólares.

    Siendo ello así, la deuda tributaria quedó pesificada al momento de entrar en vigencia el decreto 214/02 (con paridad 1 a 1) y no había sido pesificada por el servicio aduanero antes de ese decreto.

    En cuanto a la expresión de la deuda en “pesos” en la corrida de vista de fs. 14 de las actuaciones administrativas, vale destacar que fue efectuada el 21 de marzo de 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR