Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2012, expediente L 87217 S

PresidenteGenoud-Hitters-de Lazzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, de L., N., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.217, "C., O.Q. contra Multicanal S.A. Indemnización despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción deducida, con costas a cargo de la demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por O.Q.C. contra Multicanal S.A. en concepto de indemnizaciones derivadas del despido.

    En su motivación, el juzgador de origen consideró que la finalización del contrato de trabajo se produjo el 15-I-2002 cuando el actor se colocó justificadamente en situación de despido indirecto, atento que la accionada no produjo prueba útil capaz de acreditar que la notificación del distracto por ella dispuesto se había producido mediante acta notarial, el 7-I-2002 (vered. fs. 86 vta./87 vta.).

    A partir de esta circunstancia y tras entender que el decreto -de necesidad y urgencia- 50/2002 dispuso la vigencia de la ley 25.561 a partir del 6-I-2002, consideró procedente el pago de la duplicación de la indemnización prevista para el supuesto de despido incausado, conforme lo dispone el art. 16 de la mencionada normativa (sent., fs. 90/92 vta.)

    Finalmente, el a quo hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 -que dispone una nueva redacción de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928- introducido por la parte actora al emitir su alegato en la audiencia de vista de la causa y, en consecuencia, declaró aplicable -respecto del monto de condena- los mecanismos de actualización por depreciación monetaria (sent. fs. 92 vta./98 vta.).

  2. La parte demandada dedujo recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley (fs. 109/118) en el que denuncia infracción de los arts. 10, 14, 15, 17,18 y 31 de la Constitución nacional y de los principios de irretroactividad de las leyes, debido proceso y propie-dad.

    En lo sustancial, sostiene que el tribunal de grado ha efectuado una deficiente valoración de las pruebas, pues declaró acreditado que la disolución del vínculo se produjo el 15-I-2002, no obstante que las probanzas de autos dan cuenta que la empresa le notificó el despido al actor el 7-I-2002 mediante acta notarial que no ha sido redargüida de falsedad por el actor.

    Asimismo, denuncia que el sentenciante fundó su pronunciamiento en normas que no se encontraban en vigencia a la fecha en que el actor fue despedido pues, el decreto 50/2002, invocado por el juzgador para declarar la procedencia de la duplicación indemnizatoria, fue publicado en el Boletín Oficial el día 9-I-2002, es decir -agrega- luego de extinguido el vínculo laboral entre las partes.

    Finalmente cuestiona el fallo de origen en cuanto admite el planteo de inconstitucionalidad deducido extemporáneamente por la parte actora, en torno a la actualización monetaria.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    A fin de dar una respuesta cabal a las impugnaciones del compareciente he de alterar el orden de los agravios traídos.

    1. Así pues, recientemente, en la causa L. 86.489, "Hernandorena" sent. del 29-II-2012, tuve oportunidad de pronunciarme respecto de la vigencia de la ley 25.561, por lo que he de reproducir aquí los fundamentos allí expresados.

      1. La mencionada normativa, que en su art. 16 dispuso la duplicación de las indemnizaciones para el caso de despido injustificado, fue sancionada y promulgada el 6 de enero y publicada el 7 de enero de 2002. Sin perjuicio de determinados aspectos puntuales (arts. 8 y 11) no estableció expresamente fecha de entrada en vigencia de sus disposiciones.

        Por su parte, el decreto 50/2002, dictado con invocación del ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 3º de la Constitución nacional, fue publicado el 9-I-2002 y dispuso en su art. 1 como fecha de entrada en vigencia de la ley, el día 6 de enero de 2002, esto es, el anterior a aquél en que se había efectivizado su publicación oficial.

      2. Sobre la base de esta situación temporal, el recurrente sostiene la inaplicabilidad de las previsiones de ambas normativas pues a su entender, al 7-I-2002, fecha en la que -en su opinión- se configuró el despido, la ley 25.561, conforme a sus propias disposiciones, no se encontraba vigente y el decreto 50/2002 -posteriormente publicado- era inexistente.

      3. Por otra parte, mediante el dictado del decreto 50/2002 que retrotrajo la entrada en vigencia de la ley 25.561 al 6-I-2002, el despido del actor se encontraría igualmente comprendido en el marco temporal de aplica-bilidad de sus previsiones.

      4. No obstante, existe otra perspectiva de análisis en la temática que se trae a consideración respecto de la vigencia temporal de la ley 25.561 y es la que sugiere el análisis que se permite efectuar en su dictamen el Procurador General de la Nación, in re, "V., D.E. c.B.B.N.A. s. despido" (V.218.XXXIX; sent. del 19-X-2004).

        En tal caso, sin perjuicio de la declarada prescindencia en la emisión de una concreta definición sobre la cuestión de fondo debatida, la relación de concordancia con el dictamen del Procurador y la invocación al principio de buena fe que presidiera los votos de los doctores B., M. y Z., permiten evidenciar, tal como lo anticipé, una línea de pensamiento que habilita a la resolución de la cuestión.

      5. Pues bien, desde la anunciada plataforma, anticipo que he de coincidir con el examen de la inmediata vigencia de la ley 25.561 -expuesta por el señor P. nacional- que surge del énfasis de sus propias disposiciones y del espíritu y marco socioeconómico que sirvieron de impulso a su dictado -expresamente evaluado por los legisladores-. Postura que, debo admitir, desplaza el haz de luz del objetivo primitivamente propuesto, esto es, el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad del dec. 50/2002, para encontrar la solución en la adecuada hermenéutica de la propia normativa de fondo.

      6. Siguiendo los lineamientos expresados en el referido precedente, es dable examinar que la ley 25.561 que declaró la emergencia económica y social del país fue dictada, como es de público conocimiento, en el marco de una grave crisis del empleo y en la necesidad de afrontar la disminución de la demanda laboral que sobrevendría como consecuencia del dificultoso, y en absoluto promisorio, escenario económico.

        El señalado instrumento tuvo, así, como claro y definitorio objetivo propuesto -plasmado en los debates parlamentarios- el de conjurar los nocivos efectos del desempleo existente y, también, el que resultaba previsible como consecuencia de la extrema situación, en un contexto que se vio acompañado por diversas medidas implementadas mediante otros preceptos destinados a paliar la grave crisis del sector (decretos 165/2002, 565/2002 y 39/2003 de emergencia ocupacional y creación del programa jefes de hogar y 264/2002 reglamentario del trámite implementado para los supuestos de despidos injustificados).

        Y es esta clara voluntad legislativa corporizada en la norma la que posibilita interpretar la inmediata vigencia de sus disposiciones en el tiempo a partir de un doble orden de análisis que estimo funda-mental, entre los restantes invocados en el precedente en consideración.

        En primer lugar, estimulado por el razonamiento directo que se desprende de los propios términos de la norma y que deriva de la imperativa y enfática fórmula empleada -"quedan suspendidos los despidos sin justa causa"- y la intención de evitar el egreso de las vinculaciones laborales agravando económicamente las indemnizaciones con la clara finalidad, si bien no impeditiva, al menos disuasiva de nuevas rupturas, en las señaladas circuns-tancias de grave inestabilidad.

        En tales condiciones, señaló el señor P. que la expresión "permite situar la regla entre los casos de fecha designada o determinada a que se refiere el art. 2 del Código Civil". Más allá de la concordancia de opinión que pueda o no recoger la referida conclusión, creo oportuno reproducir también las consideraciones que vertiera respecto de la doctrina emanada de la Corte Suprema nacional sobre el principio de hermenéutica legal según el cual ha de preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos 313:225; 316:1066, 323:1374, 324:2153).

        Por otro lado, con la finalidad de examinar la razonabilidad de la interpretación, se propone un criterio de autocontradicción que lleva al absurdo y que aconseja descalificar toda exégesis en virtud de la cual la norma sea puesta en pugna con la satisfacción de los principios que la informan, como es el de admitir cualquier demora en la aplicación del bloqueo rupturista previsto en la ley, dilación que, lejos de posibilitar el logro del objetivo propuesto, tendría el paradójico, indeseado y disvalioso efecto de provocar una imprevisible y desenfrenada sucesión de distractos entre el día de su publicación -sin entrar a considerar el argumento de la amplia difusión y publicidad de los medios de prensa con que contó el dictado de la norma- y el de su entrada en vigencia.

        En el sentido indicado, también se ha expresado el Supremo Tribunal nacional señalando que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus...

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