Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Mayo de 2023, expediente CSS 016518/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE 16518/2022

CHS DE ARGENTINA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Sres. Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para emitir pronunciamiento en la presente causa se procede a emitir el voto:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Sala en virtud de la impugnación presentada por CHS DE ARGENTINA contra la resolución administrativa N°2085-E-2021 que determinó la existencia de deuda de $

2.267.762,34 por diferencia de contribuciones a la seguridad social en concepto de capital e intereses, así como también por imposición de multa por el periodo fiscal 01/2010 ($ 576), 02/2010 a 05/2013 ($328.351,17) y 06/2013 a 12/2016

($508.435,54) con base en la Resolución General 1566/2010.

La empresa apelante rechaza la pretensión administrativa argumentando que su parte nada adeuda atento haber cumplido con las contribuciones a su cargo encuadrándose en el artículo 2° inciso b) del Decreto 814/2001, por ser éste el inciso que le es aplicable.

Entre los argumentos vertidos la impugnante explica que se trata de una empresa con casi 90 años de trayectoria, cuyo origen se remonta a un conjunto de fusiones entre cooperativas de agricultores de EEUU, cuya actividad se centra en la compra, venta, distribución comercialización, importación, exportación y/o análisis de mercado de productos agrícolas especialmente granos vegetales y sus derivados. CHS DE ARGENTINA cumplió con los requerimientos fiscales de información y acreditó fehacientemente su actividad principal por lo que entiende que no puede ser incluida en el inciso a) del artículo 2do. del decreto 814/0, y por lo que se le reclama la aplicación de una alícuota del 21% sobre nómina salarial para el cálculo de las contribuciones patronales cuando lo correcto, a su entender es el 17%. Menciona que interpuso, frente a las actas administrativas, la correspondiente impugnación la que fue desestimada con fundamento en una incorrecta interpretación fáctica y normativa llegando a conclusiones arbitrarias.

El organismo, por su parte expresa que el recurso interpuesto no constituye una verdadera expresión de agravios, limitándose a considerar que hubo ilegitimidad y arbitrariedad en el accionar del Estado Nacional planteando la nulidad de las actas labradas. AFIP rechaza tales planteos pues entiende que se cumplió acabadamente con las exigencias previstas en el art. 7 de la ley 19.549.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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explica que el decreto 1009/01 reglamenta el decreto 814/01 remitiendo a la resolución 24/01 de la SEPyME solo para definir los sectores comprendidos y la forma de cálculo de las ventas totales anuales que deben considerarse. Explica el organismo que las leyes 24.476 y 25.300 son las que establecen el marco regulatorio y de fomento de las PyMES pero ninguna de ellas define el concepto de PyME limitándose a encomendar tal tarea a la autoridad de aplicación. Con ese fin la Resolución 24/01 clasifica las empresas según el tipo de actividad (comercio, servicios etc.), define el concepto de ventas totales anuales estableciendo los parámetros de cálculo de esas ventas y fija sus montos máximos. Así, al intentar obtener de esa normativa una definición unánime de PyME se observa que este es un concepto variable, sujeto a la finalidad que en cada caso persigue la norma que la contiene. De allí que el concepto de PyME a los efectos de la determinación de la alícuota de las contribuciones patronales es la que surge del Decreto 1009/01. En cuanto a la remisión efectuada por el decreto 1009/01 a la Resolución 24/01 la única finalidad que tiene es la de definir la actividad principal del empleador y la forma de cálculo de sus ventas pero el concepto de PyME a los efectos de la determinación de la alícuota a aplicar es el que surge de dicho decreto ya que ese aspecto no ha sido remitido.

Concluye el organismo en su contestación de agravios rectificando el reclamo por el periodo 05/2011 a 12/2016, con un monto de capital de $ 634.433,71, intereses por $ 2.294.223,61 y multa por $ 576 (periodo 01/10) y $ 277.775,94 (periodo 02/10 a 05/13).

Ahora bien, la apelante no ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 15 de la ley 18.820 a fin de posibilitar la apertura de esta instancia,

no obstante, acompaña un seguro de caución extendido por Premier Compañía Argentina de Seguros SA, póliza 15478 por la suma de $2.596.689,51

entendiendo que garantiza suficientemente la deuda reclamada.

Procederé a la habilitación de la presente instancia dado el monto de lo reclamado, priorizando de este modo el debido derecho a la defensa en juicio (art.

18 CN). Lo anterior responde al criterio amplio propiciado en la materia por el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación a fin de evitar que el pago impuesto por el legislador importe un real menoscabo a garantías constitucionales (ver CSJN sent. del 14/05/95 “Sanatorio Otamendi y Miroli” DT 1996-A-319; ídem.

sent. del 11/06/98 “Cadesu c/DGI” y “Pandolfi c/DGI” pub. LL 25/02/2010 N°

1143636 entre otros). Por otra parte, el Supremo Tribunal ha aceptado la presentación del seguro de cauciona como sucedáneo válido del depósito exigido por el artículo 15 de la ley 18.820 (conf. “Orígenes AFJP SA c/AFIP” Fallos 331:2480).

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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En cuanto al fondo del tema sometido a juzgamiento entiendo que asiste razón al apelante.

Del juego armónico de las resoluciones y decretos aplicables surge que el decreto 1009/2001 ha variado sustancialmente el contenido de la Resolución 24/01 de la SEPyME y en consecuencia también los montos a partir de los cuales corresponde aplicar la alícuota numérica aplicable en concepto de contribuciones patronales.

En el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una empresa dedicada a la comercialización, importación, exportación de productos agrícolas y sus derivados, no se habría excedido los promedios de facturación -neta de impuestos- de los periodos fiscales reclamados, conforme las distintas resoluciones que se fueron dictando.

El beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Decreto 814/01 se complementa con el Decreto 1009/01 que estableció la definición de Pymes, por remisión a la Resolución N° 24/2001 de la SEPyME la que, a través de su artículo 1°, dispuso que serían consideradas micro,

pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en pesos no superen los valores por ella establecidos. Dichos montos, fueron actualizados en virtud de la Resolución 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional y distintas Resoluciones Años 2010, 2011 y 2012

Res. 21/2010; Año 2013 y 2014: Res. 50/2013; Año 2015 Res. 357/2015; Año 2016 Res. 11/2016; y Año 2017 Res. 103-E/2017.

En virtud de lo anterior entiendo que el encuadramiento de P. quedará

esclarecido si la facturación arroja un monto inferior al límite fijado por las resoluciones antes citadas que corresponden al periodo por el cual se efectuaron los cargos.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que los decretos 814/01 y 1009/01 así como el artículo 173 de la ley 27430, fueron derogados por la ley 27.541, la cual en su capítulo tercero bajo el título “Seguridad Social.

Contribuciones Patronales”, estableció un nuevo régimen de alícuotas. Esta modificación, si bien no abarca el periodo reclamado, deberá tenerse en cuenta para periodos posteriores.

Lo antes expresado viene a coincidir con el criterio adoptado por mayoritaria jurisprudencia de esta Cámara (ver sentencia Sala III del 11/05/2009

Codimat SA c/AFIP -DGI s/Impugnación de deuda

que remite al dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público).

El sentido de este voto torna innecesario el tratamiento de los demás agravios vertidos.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Por último y con respecto a la regulación de honorarios que imponen los artículos 163 y 164 del CPCCN cabe tener presente que la ley 27.423 no puede ser aplicada en autos en forma mecánica dado que dicho texto legal no contempla en forma expresa el proceso de impugnación de deuda. Ello así y teniendo presente lo expresado por el Superior Tribunal de la Nación en cuanto a que la regulación de honorarios no debe depender exclusivamente del monto del reclamo sino que deberá ser ponderada por los jueces, bajo pautas de razonabilidad, atendiendo a la naturaleza, complejidad del asunto, mérito de la causa, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado (Fallos 257:142;

296:126;...

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