Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Agosto de 2019, expediente CSS 037498/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº37498/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos C.O.M.I. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan los presentes actuados a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de fs. 75/77, en la que la Sra. Juez a quo rechaza la demanda, por no hallar corroborado con las pruebas obrantes en autos la convivencia por el término que establece la ley, para acceder al beneficio de pensión solicitado.

Surge de autos que el causante falleció el 25 de mayo de 1993 (conf. copia de la partida de defunción agregada a fs. 8), por lo que resulta aplicable al caso a estudio el régimen previsto por la ley 23.570.

Esta normativa, modifica los incisos 1º y 3º del artículo 38 de la ley 18.037 (t.

o. 1976) e incorpora a él o la conviviente, y establece que los mismos tendrán derecho a la pensión en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y que el plazo se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

Corresponde así, analizar los elementos de prueba obrantes tanto en autos como en los expedientes administrativos teniendo como parámetros que no existe coincidencia de domicilios entre la accionante y el de cujus.

Respecto de las testimoniales declaradas en sede administrativa, resultan insuficientes a los fines pretendidos toda vez que los demás elementos de juicio no avalan la existencia de la convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento del titular (art. 1 de la ley 23.570).

Asimismo, cabe destacar que si bien se han arrimado a la causa abundantes elementos probatorios -como bien señala la magistrada de grado- resultan insuficientes para acreditar el plazo de convivencia requerido para acceder al beneficio.

Debe señalarse que el Decreto 166/89, reglamentario de la ley de fondo, autoriza la producción de todos los medios de prueba previstos en la legislación nacional para acreditar la unión aparente. La prueba de...

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