Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Octubre de 2023, expediente FSA 000275/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “CHOQUE, W.M. c/

COMISION MEDICA CENTRAL Y/O

ANSES S/RECURSO DIRECTO LEY 24.241

s/RECURSO DIRECTO LEY 24.241” Expte.

N°275/2019.

ta, de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la apoderada del actor hace saber que con fecha 23/4/18 inició ante el organismo previsional el pedido de su jubilación por invalidez y que con fecha 4/9/18 la comisión médica n° 23 de la Provincia de Salta, la que describe que el actor de 56 años de edad fue despedido de las tareas de sereno que realizaba, le fijó una incapacidad laboral del 51,76% por “disminución severa de la agudeza visual”, determinando que no reunía los requisitos para acceder al retiro transitorio por invalidez, de conformidad con el inc. “a” del art. 48 de la ley 24.241.

    Interpuesto el recurso administrativo correspondiente, la Comisión Médica Central con fecha 3/1/19 confirmó el rechazo dispuesto por la comisión médica provincial que previamente intervino, determinando igual porcentaje de incapacidad.

    Contra dicho dictamen, la abogada del accionante interpuso ante este tribunal el recurso directo previsto por el inc. 4) del art. 49 de la ley 24.241, solicitando que se tenga por acreditada la incapacidad con jerarquía invalidante de su representado, ante “el error en la calificación de las dolencias”. Subsidiariamente, peticionó la jubilación por invalidez,

    denunciando la escasa posibilidad de reinsertarse o competir válidamente en Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta el mercado laboral atento las tareas que desarrollaba. Hace reserva del caso federal.

  2. Que con fecha 3/7/23 el Cuerpo Médico Forense dictaminó que “de acuerdo al baremo del decreto 478/98 dictado de conformidad a lo previsto por el art. 52 de la ley 24.241 (tabla del Dr. Sená

    modificada a los fines previsionales) y a las constancias obrantes en autos, el paciente presentaba al momento de las evaluaciones una incapacidad originada por el sistema visual del 38 % determinada por su condición de paciente monocular no reeducado con una agudeza visual de 10/10 en el ojo útil con un campo visual normal”.

    Corrido el traslado, la letrada de la demandada solicita que se rechace el recurso interpuesto atento a que “el solicitante presenta una disminución de la agudeza visual según el informe oftalmológico adjunto del 38%, el cual sumado a los factores complementarios asciende a un porcentaje total del 43,70%”.

    Por su parte, la actora impugna dicho informe porque considera que no se tuvieron en cuenta los factores complementarios y compensatorios; pide se declare la inconstitucionalidad de las normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al SIPA (BAREMO) que surgen del ANEXO I del decreto 1290/94, modificado por el decreto 478/98, “por cuanto constituyen un claro exceso reglamentario”; y en caso de no hacer lugar a dicho pedido solicita “la inconstitucionalidad de la última parte del art 48 por cuanto se excluyen las invalideces sociales o de ganancias para la determinación de la invalidez”. Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta III.- Que en Fallos 340:2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, por unanimidad de sus integrantes, que el art. 48 inc. a de la ley 24.241 “establece con claridad que tendrán derecho al retiro por invalidez los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa, presumiéndose que es total cuando la invalidez produzca una incapacidad laborativa del 66% o más, excluyéndose las invalideces sociales o de ganancias y, que, además, deberán evaluarse los factores complementarios que establece el Anexo I del decreto 478/98; esto es, edad y nivel de educación formal y el factor compensador que puede ser aplicado para aproximar la incapacidad obtenida a la impresión de deterioro general del solicitante según el criterio de la comisión médica actuante”

    (considerando 4°).

    Frente a la falta de oscuridad o ambigüedad de la norma, el Alto Tribunal consideró que correspondía atenerse al texto de las disposiciones aplicables, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 307:928; 308:1873; 315:1256; 330:2286); puesto que “una exegesis teleológica no resulta acorde con la expresa disposición legal, la que en rigor la desvirtúa y la vuelve inoperante, además de que directamente prescinde del decreto que reglamenta la cláusula legal controvertida (considerando 5° del precedente “Sosa”); postura que luego mantuvo, con voto en disidencia del juez R., en “Rapisardi, S.M.” (Fallos: 341:961); “C., G.M., sent. del 22/8/19,

    F., S.M.,

    , sent. del 28/10/21, “O., M.G.,

    sent. del 4/10/22, entre otros.

    Por último, la Corte Suprema señaló que lo resuelto en “Sosa”

    pretende aportar un criterio razonable de interpretación para la solución de Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    33088791#385709986#20231004081138536

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta futuros casos sustancialmente análogos. En tal sentido, de las consideraciones efectuadas se desprende que los factores establecidos por las normas previsionales aplicables deben evaluarse para la generalidad de los casos bajo un juicio objetivo a los efectos de determinar el carácter de la incapacidad que presenta el solicitante del beneficio de jubilación por invalidez

    (consid. 10°).

    En ese orden, las tres Salas de la CFSS en “Ligorria, C.G., sent. del 1/12/22 (Sala 1); “R., A.F., sent. del 15/11/22 (Sala 2) y en “R., V.C., sent. del 28/12/19, (Sala 3); entre otras, rechazaron los recursos interpuestos por los actores en análogos supuestos al de autos en los que no se logró acreditar en las distintas instancias médicas el grado de incapacidad exigido por la norma legal.

    Por lo...

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