Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2023, expediente CAF 019135/2011/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2023.- MA

Y VISTAS: estas actuaciones 19135/2011 caratuladas “Choque, M.R. y otros c/ E.N. – Mº de Defensa – Ejercito – DTO 1104/05 751/09 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 19/10/2023, la Sra. Jueza de grado intimó a la parte demandada para que en el término de diez días deposite en autos la suma de $288.510,24 que se adeuda en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 20/10/2023 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló sus réplicas.

  3. Que por auto del 26/10/2023, la Sra. Magistrada de la anterior instancia rechazó el recurso de revocatoria y concedió la apelación deducida.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expuso que la providencia recurrida quebranta el procedimiento de presupuestación y pago de las sentencias judiciales, al que está subordinado el Estado Nacional, previsto esencialmente en las leyes de orden público 23.982 y 25.344.

    Destacó que al disponerse el pago inmediato de la acreencia de autos,

    se desconocía también el orden de prelación establecido para efectuar los pago de importes reconocidos en las causas judiciales, dispuesto por el art 132

    de la Ley 11.672, modificada por el art 68 de la Ley 26.895 que establece “…

    que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente … siguiendo un estricto Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial…” (2do y 3er párrafo de la norma citada).

    Agregó que el marco normativo referido, al imponer la consolidación de deuda y la previsión presupuestaria, no había eximido al Estado Nacional de su responsabilidad patrimonial, sino muy por el contrario, había establecido pautas concretas y razonables tendientes a honrar sus compromisos, de forma tal de evitar el colapso de otras actividades que aquel debe afrontar en pos del bien común, circunstancias estas que explican sin más porque las disposiciones de las leyes 23.982 y 23.544, son de orden público.

    Como corolario y, en virtud de los fundamentos, solicitó que se revoque se revoque por contrario imperio la providencia recurrida.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:

    esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el artículo 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos, su cumplimiento se...

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