Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Marzo de 2023, expediente CAF 059407/2018/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

59407-2018 CHOQUE, H. DAMIAN Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD GN

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 06/02/23, el Sr. Juez de grado aprobó -en cuanto hubiere lugar por derecho- la liquidación practicada a fs. 227/232 por el monto total de $ 3.821.226,87 en concepto de intereses.

    Asimismo, le requirió a la demandada a fin de que en el término de 5

    días depositara la suma adeudada bajo apercibimiento de ley.

  2. Que, contra esa decisión, el 07/02/23 la parte demandada interpuso recurso de apelación, habiéndolo fundado en ese mismo acto.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 17/02/23.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que su mandante en su condición de Organismo del Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas, entre las que se encuentran aquellas que reglamentan el pago de condenas y honorarios, a los que se encuentra obligado.

    Sostiene que, es de público y notorio conocimiento que existe un mecanismo de pago para las deudas de la Administración Pública que no puede ser desconocido por los letrados ni por el Sr. Juez de grado, por el carácter de orden público que detenta la misma (ley 23.982).

    Apunta que, la aprobación judicial de la liquidación de los intereses acaeció el 06/02/23, quedando firme el 14/02/23, correspondiendo por lo tanto que el crédito por intereses se incluya en la previsión presupuestaria correspondiente para el año 2024, tal como lo incorporó su mandante.

    Arguye que, previsionar sumas de dinero sin que las mismas cuenten con aprobación judicial, haría incurrir a la autoridad que lo haga, en incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    Advierte que, de proceder a iniciarse ejecuciones de créditos por intereses por sumas semejantes a las de autos en todos los juicios por diferencias salariales, traería aparejado grandes perjuicios para el erario público, como así

    también para el resto de los acreedores en similares juicios, ya que verían frustrado el pago de su crédito judicial por la faltante de crédito presupuestario,

    atento los inmensos recursos que deben destinarse para resolver la ejecución forzosa.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada.

  4. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:

    esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el artículo 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio...

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