Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Junio de 2023, expediente FSA 007169/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

CHOQUE, ELSA c/ ANSES

s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

Expte. N°7169/2021 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

Salta, 14 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. E.C. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial de conformidad a las pautas dadas en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió

el derecho de jubilación el 24 de marzo de 2019 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 24 de marzo de 2019 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del Fecha de firma: 14/06/2023

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recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia dela tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24

de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res.

Fecha de firma: 14/06/2023

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SSS6/09 reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido,

reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que, por su parte, la accionante se agravió de que el juez omitiera pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426

planteada en la demanda donde solicitó, en consecuencia, que para el recálculo de su haber de origen, las remuneraciones sean actualizadas hasta el 28 de febrero de 2009 según el ISBIC y luego de acuerdo a los índices de la ley 24.241 a la fecha de adquisición sin dilación temporal alguna, toda vez que la metodología del artículo cuestionado tiene una distorsión de entre 6 y 9

meses, por lo que a un jubilado que adquiere el derecho en marzo de 2019 se le aplica la variación del RIPTE de junio-septiembre de 2018.

Polemizó lo resuelto respecto a la Prestación Básica Universal,

específicamente de la metodología establecida para determinar la confiscatoriedad, peticionando que la comparación de la incidencia porcentual se realice sobre el haber de caja. Solicitó además que demostrada la confiscatoriedad no se tolere el 15% de quita. Por ello requirió que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 que estableció un monto fijo para la PBU produciendo una merma significativa en su haber que afecta la integralidad del haber y contraria del art. 14 de la Constitución de la Nación.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines estuvo por la inconstitucionalidad del Decreto 157/2018 que en su art. 3

pretende derogar el art. 36 de la ley 27.423 y porque se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

Fecha de firma: 14/06/2023

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En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

O. también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que, la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art. 4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que no se encuentra controvertido en autos que la Sra. Choque adquirió el derecho a la jubilación el 24 de marzo de 2019 al amparo de la ley 24.241.

6) Que lo decidido por el juez respecto a la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen no le ocasiona perjuicio alguno a la demandada, toda vez que en el punto III de los considerandos se especificó que en el supuesto de que el beneficio de la actora hubiera sido adquirido a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.426 deberá estarse al índice combinado previsto en el art. 3, que Fecha de firma: 14/06/2023

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sustituyera el art. 2 de la ley 26.417, lo que coincide con lo solicitado por el organismo.

Por ello, habrá de rechazarse las manifestaciones vertidas sobre el punto por falta de agravio.

7) Que por otro lado, asiste razón a la actora en cuanto a que el juez no se pronunció sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426 solicitado concretamente en su demanda, por lo que ante dicha omisión corresponde expedirse al respecto en esta oportunidad en virtud de lo establecido en el art. 278 del CCCN sin que ello implique un menoscabo de los derechos de la Administración pues tuvo oportunidad de ejercer sus defensas al contestar la demanda y nuevamente en esta instancia al corrérsele traslado del memorial de su...

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