Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita121/18
Número de CUIJ21 - 509426 - 4

Reg.: A y S t 281 p 105/112.

En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G. y M.L.N., con la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CHLUS, J.C. contra V., ESTEBAN RAÚL -APREMIO- (EXPTE. CUIJ N° 21-00026711-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509426-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., N., Falistocco y G.érrez.

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

Por sentencia de fecha 02.08.2013 (fs. 244/246), la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Santa Fe hizo lugar a la demanda de apremio, mandando llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en concepto de honorarios según el valor de la unidad jus vigente (conf. Art. 32, ley 6767 modificada por ley 12851), más el 13% en concepto de aportes profesionales a cargo del deudor y con un interés del 12% anual, imponiendo las costas a cargo del demandado.

Contra dicho pronunciamiento interpuso el demandado el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 (fs. 256/262), alegando que la sentencia incurrió en violación de principios y garantías constitucionales, así como de la ley nacional 23928, postulando asimismo la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 6767 (texto según ley 12851).

La nueva titular del juzgado de grado concedió la impugnación extraordinaria, por entender que la postulación del recurrente importaba plantear con idoneidad suficiente un supuesto de posible afectación de derechos y garantías amparados por la Constitución (fs. 302/305).

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de dicha conclusión, pese a lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 312/315).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y F. y el señor Presidente doctor G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

  1. Conforme surge de las constancias de la causa, en fecha 21.10.2009 J.C.C. solicitó, de acuerdo con el artículo 24 y concordantes de la ley 6767, la regulación de honorarios extrajudiciales por gestiones administrativas que afirmó haber llevado a cabo ante la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado en favor de E.R.úl V. (según actuaciones obrantes a fs. 8/76), a fin de obtener el cobro del seguro social por fallecimiento de su madre, según contrato que dijo haber celebrado con éste el día 23.06.2008 (obrante en copia a f. 1).

    La jueza de primera instancia, por resolución de fecha 28.03.2012 (fs. 164/166), reguló los honorarios del doctor J.C.C. por sus trabajos en sede administrativa, en la suma de $12.460 equivalentes al 21.10.2009 a 66,70 jus. T.ó como base regulatoria la suma en juego en las actuaciones administrativas, de $83.073, y el pacto de cuota litis (del 15%) plasmado en el convenio de foja 1. F.ó el interés moratorio en una tasa del 12% anual. Finalmente, ordenó la notificación del auto regulatorio a E.R.úl V..

    Comparecido E.R.úl V., interpuso recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra el auto regulatorio (a fs. 177/181). Sustanciada la impugnación, la jueza de grado, por auto de fecha 06.03.2013 (fs. 204/206), la tuvo por no interpuesta en función de lo normado en el artículo 28 inciso g de la ley 6767 (texto agregado por ley 12851), sin perjuicio de lo cual puso de resalto que la disconformidad del recurrente con la base regulatoria resultaba infundada.

    Firme el auto regulatorio, el actor promovió juicio de apremio contra E.R.úl V., tendiente al cobro de los honorarios regulados, actualizados al valor del jus vigente a la fecha del efectivo pago, más los respectivos intereses (fs...

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