Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 015725/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 15725/2014/CA1 (47359)

JUZGADO Nº: 72 SALA X AUTOS: “CHIRON LAVALLE MARIA PAZ C/ SALVADOR I S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 18 de junio de 2019 El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 508/515 mereciendo réplica de su contraria a fs. 517/518, fs. 519/520, fs. 521/523, fs. 524/526.

Se agravia la accionante por cuanto el magistrado de la instancia de grado desestimó la acción en lo principal. Critica la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa, en especial de la declaración testimonial de G.S.. Reitera el relato de los hechos. Señala que se incurrió en un acto discriminatorio por enfermedad (ver fs. 513). Se queja por cuanto el sentenciante “a quo” entendió que en la causa se configuró la situación prevista en el art. 241 de la LCT como resultado de un comportamiento recíproco de las partes. Aduce que eventualmente si hubiera existido una situación de abandono debiera haberse recurrido a la constitución en mora tal como lo prescribe el art. 244 de la LCT.

Desde ya adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá favorable recepción.

Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados por la demandante no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado para desestimar la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO.

En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo del Sr. Juez de Primera Instancia, no obstante lo cual he de examinar el mismo con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

Obsérvese que la quejosa se limita a discrepar con la valoración efectuada por el magistrado de la instancia anterior sin arrimar elementos de valor y Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20466835#237471773#20190618114643359 consideración que logren desvirtuar los sólidos argumentos esgrimidos por el magistrado de origen. En efecto, la recurrente formula afirmaciones sobre cuestiones que no surgen acreditadas en autos y no indica someramente en qué constancias concretas habidas en la causa basa las mismas.

En cuanto al planteo de nulidad formulado por la parte actora respecto de la sentencia dictada en la instancia de grado, advierto que la misma no resulta procedente, toda vez que la sentencia apelada no presenta irregularidades extrínsecas que la descalifiquen como acto jurisdiccional. Es que el recurso de nulidad, que se encuentra incorporado a la genérica apelación del fallo (art. 115 L.O.), limita a su procedencia a los defectos de forma en la decisión final, no siendo admisible declarar la invalidez de la sentencia cuando solo se alega una discrepancia “in iudicando” que puede...

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