Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2017, expediente L. 117923

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., P., N., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.923, "C., G.A. contra Farmacia Social Centro SCS y otros. Indemnización por despido y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Necochea hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a Farmacia Social Centro SCS, J.M.F., L.E.S. y S.A.G., imponiéndoles las costas por los rubros que progresaron (v. fs. 1.052/1.079).

La actora y el codemandado F. dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.102/1.109 vta. y fs 1.115/1.122 vta. respectivamente).

Por su lado, las coaccionadas G. y Farmacia Social Centro SCS interpusieron remedios extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.089/1.101 y fs. 1.129/1.139 vta., respectivamente). Éstos fueron declarados inadmisibles en la instancia de grado (v. fs. 1.165/1.166).

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 1.115/1.122 vta.?

En su caso:

2a) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del interpuesto a fs. 1.102/1.109 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió en forma parcial la acción iniciada por G.A.C. contra Farmacia Social Centro SCS, J.M.F., L.E.S. y S.A.G., condenándolos a abonar la suma que indicó en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario del año 2003, los rubros previstos en los decretos 1.273/02, 2.641/02 y 905/02, la indemnización contemplada en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.232, 80 de la ley 20.744 (t.o.) -texto según ley 25.345- y 16 de la ley 25.561. Asimismo, al importe de capital ordenó adicionar intereses calculados conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Para decidir de ese modo entendió que la vinculación que ligó a la actora con los codemandados de autos fue una relación de linaje laboral (arts. 5, 26 y concs., LCT), disfrazada a través del ropaje de la figura de una sociedad comercial -sociedad en comandita simple- legalmente constituida siguiendo las prescripciones de la ley provincial 10.606, de la cual la trabajadora era formalmente socia comanditada.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el coaccionado F. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de la ley local 10.606; los arts. 26, 44 incs. "d" y "e" y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.igo Procesal C.il y Comercial y de la doctrina legal que cita.

    Ensaya los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, plantea que el fallo de grado transgrede lo dispuesto en el régimen provincial de la ley 10.606, destinado a regular la actividad de las farmacias situadas en el territorio bonaerense.

    Sostiene que la indicada normativa autoriza que los establecimientos de salud de esa naturaleza guarden la forma de una sociedad en comandita simple (art. 14 inc. "c"), por lo que la reclamante, en su calidad de profesional farmacéutica, revistió el carácter de socia comanditada, según lo dispuesto en el citado plexo legal.

    En este contexto, aduce que no es un dato relevante -como postula el tribunal de origen- que su ganancia social hubiera resultado simbólica, pues la actora percibía honorarios. Además, alega que el modo en que se distribuían los dividendos no afectaba la calidad de socia que aquella ostentaba.

    II.2. Imputa al sentenciante haber incurrido en una absurda apreciación de la prueba aportada al proceso.

    En este orden, afirma que soslayó la ponderación de la documental adunada por ambas partes que acredita el carácter societario de la vinculación. En especial, enumera los siguientes medios probatorios: el telegrama mediante el cual se comunicó la resolución parcial del contrato de sociedad; la escritura de cesión onerosa de capital comanditado de parte de C. a la nueva directora técnica farmacéutica; el instrumento por el cual los socios comanditarios se obligaron a asegurarle a la actora indemnidad patrimonial frente a eventuales quebrantos; la facturación mensual de honorarios y su percepción.

    Sostiene que el razonamiento plasmado por ela quose aparta de las indicadas probanzas, desde que -subraya- su correcta valoración da cuenta de que la relación que ligó a las partes fue de naturaleza comercial.

    II.3. Por último, invoca absurdo y violación del principio de congruencia.

    Afirma que toda vez que el juzgador rechazó la pretensión amparada en el art. 54 de la ley 19.550, en la que -asegura- la actora fundó la extensión de la responsabilidad a las personas físicas traídas a juicio, la condena a su parte carece de sustento, resultando errada e incongruente.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. En lo que estrictamente interesa, el tribunal de grado señaló en el veredicto la existencia de controversia entre las partes acerca del carácter del vínculo jurídico que las unió. Destacó que mientras la actora invocó que la relación fue de linaje laboral, los demandados postularon que -de conformidad con las prescripciones de la ley provincial 10.606- se trató de un vínculo societario, en el que la reclamante asumió el rol de socia comanditada.

    Puesto a dilucidar la contienda, estableció que la sociedad en comandita simple fue legalmente constituida y funcionó de modo regular con el objeto de adquirir medicamentos para su posterior venta al público.

    Seguidamente, tras analizar el convenio de asunción de responsabilidad por el cual los socios comanditarios eximieron a la demandante de las pérdidas sociales con el fin de mantener incólume su patrimonio, entendió que tal circunstancia contribuía a poner en evidencia la inexistencia deaffectio societatis-voluntad de formar una sociedad- pues -recalcó- la asunción del riesgo es uno de los aspectos propios de ese componente esencial de toda sociedad.

    También determinó el juzgador de mérito que el reparto de ganancias, conforme el aporte de cada socio, arrojaba utilidades simbólicas para la actora -cuya porción equivalía al 2% del capital social-, lo que resultaba insuficiente para su subsistencia. Refirió, asimismo, que se le abonaba un importe mensual fijo más honorarios por atención de turnos. Precisó, en este punto, que "...tales estipendios regulares y pautados denotan una clara nota de subordinación económica, que nada tiene que ver con las ganancias de la empresa y por tanto con su condición de comanditada..."(vered., fs. 1.054 vta.). Enfatizó que el modo en que se estableció la retribución pecuniaria procuró -en rigor- ocultar la relación laboral subordinada, ya que -aseveró- el profesional independiente se caracteriza por la diversidad en su clientela, sin concentrar su fuerza de trabajo a favor de una sola persona física o jurídica.

    De otro lado, a la vista de la profesionalidad de la reclamante, estableció la ausencia de subordinación técnica.

    Luego, examinó la nota vinculada a la dependencia jurídica. Entendió que C. no pudo comportarse como una socia en paridad de condiciones. En este orden, evaluó: i] la inmutabilidad de su ingreso mensual en el período comprendido entre marzo de 2000 a mayo de 2003; ii] las licencias tomadas en los años 1999, 2000 y 2003, que -destacó- ni siquiera alcanzan a las vacaciones anuales de un trabajador dependiente, pese al grado de libertad que invocan los accionados.

    Asimismo, afirmó que la codemandada S., en su carácter de administradora de la farmacia, se comportaba en realidad -según las declaraciones de los testigos C. y P.- como verdadera dueña, efectuando pagos y adoptando decisiones de trascendencia comercial.

    Por lo tanto, arribó a la conclusión de que "...si bien existió la sociedad en comandita simple frente a terceros, a la administradora S. y a los socios comanditarios, no operó del mismo modo con relación a la actora, con quien se dispensó una relación de empleo subordinado, si bien oculta bajo un entramado documental profuso. arts. 14 de la LCT y 375 CPCC" (vered., fs. 1.055/vta.).

    En la etapa de sentencia, el tribunal de origen estudió -en primer lugar- la ley local 10.606, específicamente en lo atingente a las tipologías legales que puede adoptar una farmacia para ser habilitada por la autoridad de aplicación (art. 14, incs. "a" a "e"), entre ellas, la forma de una sociedad en comandita simple.

    Sin dejar de señalar que en el caso el establecimiento farmacéutico cumplió con el mencionado tipo social, reiteró -en lo sustancial- los conceptos vertidos en el fallo de los hechos con relación a la inexistencia deaffectio societatis, -voluntad de formar una sociedad- el reparto de exiguas utilidades para la actora más el pago de estipendios fijos y honorarios por atención de turnos, el contenido del convenio de asunción de responsabilidad.

    En consecuencia, sostuvo que se trataba de una socia que "...no participa sino simbólicamente de las ganancias y no participa en las pérdidas por pacto intrasocietario y en cambio recibe una entrada económica fija y segura más allá de los avatares comerciales. Definitivamente no puede ser considerada socia desde la perspectiva comercial ni mucho menos laboral..." (sent., fs. 1.066 vta.).

    En lo concerniente a la codemandada G., estableció que su responsabilidad patronal se sustentaba en lo normado en el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto califica como empresario a quien dirige su empresa, por sí o por medio de otras personas, y con quien...

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