Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2023, expediente FRO 010071/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº FRO 10071/2020/CA1, caratulado “C.,

A.M. c/ ANSeS s/ Varios” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que,

  1. Vinieron los autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)

    contra la sentencia del 06 de octubre de 2022 que hizo lugar a la demanda, revocó la resolución recurrida y ordenó al organismo que otorgara el beneficio de jubilación requerido desde la fecha de su solicitud (21 de febrero de 2019), con más los intereses fijados en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado (artículo 21 de la Ley 24.463.)

  2. Concedido libremente el recurso, se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones y,

    por sorteo informático, quedaron radicados en esta Sala “A”.

    La demandada expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria. Seguidamente, se dispuso el pase de autos al Acuerdo, encontrándose en estado de ser resueltos.

  3. El apelante se agravió de la sentencia apelada, sostuvo que habiendo analizado objetivamente los elementos obrantes en el expediente administrativo y judicial, no advirtió fundamentos sólidos en la resolución atacada que pudieran obviar de manera ligera la normativa vigente al momento de la petición.

    Cuestionó que se haya dado por reunidos los requisitos previstos por ley y, en base a ello, otorgó el beneficio de jubilación solicitado cuando la denegatoria había sido por no encontrarse acreditado los requisitos previstos en la normativa para obtener el beneficio Fecha de firma: 07/12/2023

    jubilatorio. Transcribió

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA el artículo 19 de la Ley 24.241.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Resaltó que el actor presentó servicios en las empresas P. Energía, Oíl combustibles y E.L.S. y a raíz de ello, argumentó

    que, en su momento, se había ordenado practicar las verificaciones correspondientes en la sede del empleador con el fin de posibilitar la acreditación del carácter de los servicios presentados y también se solicitó la intervención y opinión del sector legales.

    Acerca de los servicios desempeñados para la empresa P. Energía, destacó que del resultado de la diligencia cumplida, no se logró demostrar el encuadre en el régimen diferencial. Idéntico temperamento adoptó para las tareas prestadas para la empresa Oil Combustibles, dado que del resultado de la verificación de servicios instada de oficio no pudo constatarse que las labores desarrolladas en el sector usina resultaren encuadrable en las enunciadas en el Decreto 1805/73 y Resolución MTEySS N° 716/2005.

    Remarcó el carácter restrictivo con el que se debe analizar los elementos probatorios obrantes en autos, a los fines de aplicar un régimen especial de previsión.

    Para avalar su posición, citó doctrina,

    jurisprudencia y normativa aplicable a la materia. Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. La parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos, solicitado su rechazo. Destacó que el actor trabajó en el mismo lugar y para las distintas empresas que se continuaron YPF, Pecom, Petrobras, P. y Oil combustibles. Respecto de ésta última, destacó que el síndico de la firma Oil Combustibles no tenía la documental en su poder, invirtiendo la carga de la prueba y denegando el beneficio. Peticionó que se confirme la sentencia de primera Fecha de firma: 07/12/2023

    instancia.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  5. Puestos a revisar la resolución venida en crisis, de los agravios contra ella expresados y de su responde, encontramos que la cuestión que me ocupa se circunscribe en determinar si los servicios prestados por el Sr. A.M.C. -durante los períodos en debate- para las empresas PAMPA ENERGIA y OIL COMBUSTIBLES

    resultan comunes, o si, por el contrario, pueden ser imputados como diferenciales, extremo que incide en la reducción de la edad requerida para la obtención de la prestación jubilatoria.

    1.1. En ese contexto, se señala que la pretensión del actor gira en torno a obtener el reconocimiento de que las labores desarrolladas en las mencionadas empresas sean encuadrables en las enunciadas en el Decreto 1805/73 y Resolución MTEySS N° 716/2005; en tanto,

    sostuvo, que prestó tareas en idéntico lugar y para las distintas empresas que se fueron sucediendo, cuales son: YPF,

    PECOM, PETROBRAS, PAMPA Y OIL COMBUSTIBLES, por lo tanto, -

    dijo- encuadran dentro de las prescripciones de las normativas citadas.

    El a quo hizo lugar a la demanda y, al efecto, sostuvo que se encontraba probado que la mayor parte de su vida laboral transcurrió dentro de un régimen previsional diferencial contemplado por dichas normativas, y que cumplía con los requisitos a fin de acceder al beneficio jubilatorio reclamado, decisión que es objeto del recurso que ahora nos ocupa.

    1.2. Ello así, cuadra indicar que antes de la vigencia de la Ley 24.241, el legislador concedió al Poder Ejecutivo la potestad para determinar la naturaleza penosa, riesgosa o insalubre de determinadas labores, a fin Fecha de firma: 07/12/2023

    de posibilitar una Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA tutela diferencial en beneficio de los Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    trabajadores sometidos a un mayor desgate psicofísico en el desempeño de sus tareas (v. A.B.w.. Id SAIJ: DACF080062. “Regímenes previsionales diferenciales y el sistema rescisorio del contrato de trabajo del artículo 252 de la LCT. Agosto de 2008).

    Fue así que, en virtud de lo establecido por el artículo 64 del Decreto-Ley 18.037/69, el 10 de octubre de 1973 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nro. 1805/73 (B.O., 18/10/73) -prorrogado sucesivamente por las leyes 24.017, 24.175 y 24.241- que establece los recaudos a cumplir por el personal de seguridad operativa industrial de plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos en primer grado, con función permanente para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que cuente con cincuenta y cinco años de edad y treinta de servicios (artículo 1).

    A su vez, la resolución 716/05 del Ministerio de Trabajo dispuso que debía considerarse comprendido en el decreto 1805/73 al personal que, con función permanente en plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado,

    realizara las tareas que con carácter enunciativo se detallan (artículo 1).

    1.3. Visto lo anterior y en orden a verificar si el titular de autos durante los períodos en debate desarrolló labores en una planta de elaboración y fraccionamiento de combustibles de primer grado, y si cumplió

    funciones en alguna de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR