Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 034214/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34214/2016/CA1

AUTOS: “DE CHIANO, F.M. C/ REY, C.L.S./

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 7 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    parcialmente la demanda orientada a la satisfacción de indemnizaciones por despido,

    incrementos resarcitorios y otras acreencias de naturaleza laboral (v. fs. 153/156vta.).

    Tal decisión suscita las quejas del pretensor y del accionado, con arreglo a las exposiciones vertidas en las expresiones de agravios incorporadas vía informática, la última de las cuales mereció réplica por parte de su respectivo adversario. A su turno,

    el Dr. P.F. (apoderado del trabajador requirente; v. pto. III, pág. 5) y la experta en contaduría cuestionan los honorarios que le fueron regulados en la instancia anterior, por considerarlos exiguos.

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. DE CHIANO sostuvo que hacia el 5.12.2011 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de C.L. REY

    (en lo sucesivo, simplemente “REY”), a favor del cual brindó funciones inherentes a la realización de peinados, coloraciones, maquillajes y otras tareas afines, durante una jornada de trabajo que se extendía de martes a sábados desde las 10:30hs. hasta las 20hs. Expuso que, no obstante tratarse de un vínculo de incontrovertible naturaleza asalariada desde su génesis, la patronal tiñó de absoluta clandestinidad el segmento inicial de la relación, anomalía registral que devino complementada por el abono de una retribución correspondiente al desempeño de una jornada de trabajo parcial,

    mediante el desembolso de cierta porción de haberes en forma clandestina y, a su vez,

    por la omisión de remunerar las tareas desarrolladas en exceso a los límites temporales instituidos en el ordenamiento legal a fin de salvaguardar la integridad psicofísica de la persona trabajadora.

    Postuló que el mantenimiento inconmovible de las irregularidades apuntadas motivó que hacia el 13.10.2015 procediera a emplazar fehacientemente al empleador para que enmendase el déficit formal que imbuía a la relación y satisficiera las acreencias pendientes de cancelación, entre otros requerimientos, todo ello bajo apercibimiento de disolver la relación por su exclusiva culpa (v. CD nº683008363).

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Conforme expuso, a pesar de ello el requerido exhibió una tesitura refractaria a sus Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    pretensiones, desconociendo tajantemente sus legítimas reivindicaciones (v. CD

    nº687998473 y 687998460 del 20.10.2015), temperamento que lo dejó sin otra alternativa que operativizar su advertencia y, por ende, denunciar el contrato de trabajo anudado, decisión cristalizada a instancias de la pieza telegráfica expedida el 23.10.2015 (v. CD nº633151441).

    Por su parte, en oportunidad de repeler la pretensión deducida, el accionado REY erigió sus defensas medulares en derredor de una tajante negativa de los extremos fácticos invocados por el demandante en la pieza inaugural, con especial hincapié en las inobservancias conductuales que le achaca (v. fs. 72/78). A la par de ello, brindó su propia perspectiva acerca de los hechos concretos que motorizan el pleito, y sobre aquéllos adujo que -a diferencia de lo postulado al inicio- el accionante comenzó a brindar funcione bajo su dependencia hacia el 4.04.2013, dígase también la época consignada en los registros patronales, y que cumplió faenas durante una jornada de trabajo que se desarrollaba de martes a viernes desde las 10:30hs. hasta las 14:30hs. o entre las 15hs. y las 20hs., añadiéndose una prestación variable los días sábados (“se acordaba su horario conforme la reserva de turnos que existiera”). Con anclaje en tales aseveraciones, enfatizó en que el relato vertido mediante el líbelo primero carece de adecuado correlato con la materialidad fáctica del vínculo anudado y, en consonancia con ello, que no mediaron incumplimientos hábiles para justificar la determinación rupturista adoptada por su contendiente.

    Tras examinar las tesituras adoptadas por sendos litigantes y escrutar -con detenimiento- los elementos demostrativos recogidos durante el estadio de conocimiento, la colega anterior determinó que el trabajador demandante salió airoso de la carga ritual de acreditar las inobservancias obligacionales atinentes a la percepción clandestina de un segmento de su salario y, asimismo, al desembolso de un haber remuneratorio insuficiente como contraprestación a la integridad de los servicios brindados a favor de REY. En cambio, disímil solución imprimió respecto a las alegaciones volcadas al inicio con respecto a la irregularidad registral que habría imbuido a la consignación de su época de incorporación a la estructura empresarial de peluquería explotada por el demandado.

  3. Ambos recurrentes articulan cuestionamientos contra la valoración probatoria llevada a cabo por la magistrada anterior, con singular enfoque en el examen de las declaraciones testimoniales recabadas. En torno al tópico, el accionante critica que merced a tal análisis se haya determinado que los aportes brindados no lucían hábiles para refrendar la fecha de ingreso denunciada al inicio, y -a su turno- el encartado objeta que el pronunciamiento anterior haya considerado acreditados los parámetros temporales invocados a los fines de delinear la extensión cronológica de las funciones desarrolladas en el establecimiento donde acaecieron los hechos motivo del pleito.

    Anticipo que únicamente el agravio actoral merecerá suerte favorable por mi intermedio.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    En términos preliminares cuadra destacar que la perita contadora resultó

    imposibilitada de compulsar la documentación laboral de REY, pues aquél prescindió

    de exhibir el libro especial previsto por el artículo 52 de la LCT, pese a hallarse debidamente intimado a tales fines (v. fs. 120/122), omisión que operativiza la figura presuncional contemplada por el artículo 55 de idéntico cuerpo normativo. No paso por alto que, conforme expuso la profesional actuante, dicho requerido le habría remitido “una impresión de una denuncia policial con fecha 10 de mayo de 2017 realizada por quien se identificare como G.V.E. donde declara que le fuera arrebatado un maletín negro que contenía las facturas del año 2016, [y] un libro de sueldos de la foja 11 a la foja 50 en blanco, todo ello a nombre del Sr. R.C.L.; empero, tales justificaciones -asaz exóticas- resultan inatendibles a poco de advertir que aquél soslayó anejar el instrumento referenciado, ni tampoco desplegó

    esfuerzos procesales en aras de acreditar la hipotética realización de la mentada denuncia en sede policial. Dicha inactividad, aunada a la inexistencia de indicaciones concretas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habrían circundado al alegado robo, impiden excusarlo de las consecuencias derivadas de la falta de presentación de los instrumentos apuntados.

    Como corolario de lo expuesto, y atento -reitero- la aplicabilidad de la presunción establecida en el referido artículo 55 de la LCT, cabía prefigurar -con rigor iuris tantum- veraces las alegaciones vertidas al inicio con respecto al acervo informativo que debía constar en tales asientos; vale decir, entre otros elementos, que su incorporación al empleo otorgado por REY tuvo lugar hacia el 5.12.2011 (v. inc. “d”

    del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo), época holgadamente anterior a la reconocida por aquél. A su vez, un detenido escrutinio del repertorio probatorio anejado a la contienda, permite advertir que tales constancias no sólo en modo alguno desvirtúan los efectos presuntivos derivados de tal figura; antes bien, los robustecen enérgicamente. Aludo, en términos concretos, a los aportes testificales ofrendados por C. (v. fs. 131/132) y S. (v. fs. 141/142), testigos que corroboran -sin ambages- que el accionante comenzó a desarrollar funciones en el salón de belleza explotado por el encartado hacia un estadio temporal anterior al consignado en los registros patronales, al tiempo de también refrendar que cumplía labores en una jornada ampliamente superior a la identificada en el líbelo de repulsa.

    Nótese que la primera de las deponentes aludidas adujo haber compartido faenas con el accionante “en C.R., la peluquería”, durante el lapso comprendido entre “el 2012” y “el 2014”, coincidencia que -a su vez- le permitió detallar que aquél “trabajaba de martes a sábados de 10.00 a 20.00 horas, realizando tareas de color, corte, [y] peinado”. Un relato análogo ofreció la referida S., quien refirió

    haber conocido a los aquí litigantes por ser “clienta en la peluquería … [emplazada] en Humboldt y El Salvador”, al dar cuenta de que el Sr. DE CHIANO “comenzó a trabajar alrededor del año 2011… la dicente volvía de vacaciones, necesitaba atenderse… se contactó con el actor por Facebook… este le respondió que estaba trabajando en la Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    peluquería de C.R., y le dijo que pase por ahí”. Conforme continuó relatando,

    tal renovado...

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