Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Diciembre de 2023, expediente FCB 007457/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 7457/2021/

AUTOS: “CHIACCHIERA, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 13 de diciembre del año dos mil veintitrés.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CHIACCHIERA, JUAN CARLOS C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 7457/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada –cuya personería se encuentra acreditada al contestar la demanda- en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que, en lo pertinente, decidió acoger la demanda impetrada en contra de Anses con los alcances fijados en “Elliff”, “V. y “M., y hacer lugar al pedido de recálculo del haber inicial de jubilación del accionante y su reajuste, conforme los considerandos pertinentes. Asimismo, impuso las costas a la vencida (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada expresa agravios cuestionando las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se queja por lo dispuesto a los fines de la actualización de la PBU y de las rentas autónomas (conf. precedentes “V.” y “Makler”). A su vez, se agravia por lo dispuesto en torno al impuesto a las ganancias y por la imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual surge del Sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 7457/2021/

    AUTOS: “CHIACCHIERA, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

  2. Ahora bien, del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con fecha 29.11.2011 con arreglo a la Ley Nº 24.241, con aportes mixtos y adquiridos bajo el régimen de moratoria, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (todo lo cual surge del expediente administrativo digitalizado en el Sistema Lex 100).

  3. Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E.

    por la demandada, en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, M.C. C/

    ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1),

    argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio apelado en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

  4. En relación al agravio referido a lo resuelto en torno a los aportes como autónomo, este Tribunal comparte el criterio en el sentido que corresponde seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “M., Simón c/ A.N.Se.S

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 7457/2021/

    AUTOS: “CHIACCHIERA, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    s/Inconstitucionalidad Ley 24.463” (sentencia del 20/5/2003), por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I

    en autos “T.S.J., sentencia n ° 112.118 del 23-11-204; y la Sala II en autos “Failembogen, I.” sentencia n° 128.978, del 11-3-2009 en donde los actores habían obtenido su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241.

    Cabe destacar que incluso la misma ley 24.241 establece en el art. 24,

    inc. b) respecto a los aportes como autónomo, que “…se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías…”.

    Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, puesto que no cabe para ellos en este caso actualización alguna, pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio (Conforme C.F.S.S. 16/12/13 en autos: “B., A.M. c/ A.N.SE.S. s/

    reajustes varios).

    A su vez, respecto a la aplicación del precedente “V., cabe señalar que estamos ante un caso de un beneficio obtenido bajo la ley 24.241. No obstante ello,

    nada impide tener en cuenta los lineamientos del citado fallo el cual ha señalado que: “si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigidos a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez,

    este esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional (cfr. C.S.J.N., “V.,

    L.M., sent. del 28.3.85). En igual sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara Fecha de firma: 13/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 7457/2021/

    AUTOS: “CHIACCHIERA, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Federal de Seguridad Social en autos “C., P. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

    (sent. de fecha 21.3.2019), en donde aplicó el precedente “V.” en un beneficio obtenido por la ley 24.241. En función de ello, deberá tenerse en cuenta los lineamientos aquí expuestos para el cálculo de los aportes autónomos para su oportunidad.

    Por las razones dadas, corresponde confirmar lo dispuesto por el Inferior en cuanto al punto, debiendo tenerse presente al momento de la liquidación del juicio las pautas jurisprudenciales aquí brindadas para determinar el haber previsional respecto a los aportes autónomos, para aquellos periodos no incluidos en el régimen de moratoria.

  5. Respecto al cuestionamiento atinente a la actualización de la P.B.U., esta sala ha efectuado un nuevo estudio de la cuestión propuesta, en función del mismo se considera apropiado diferir el análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU a la etapa de liquidación de la sentencia, tal como lo dispuso el Alto Tribunal En el precedente “Quiroga, C.A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014, ocasión en la cual se podrá determinar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria...

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