Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Diciembre de 2016, expediente CNT 017470/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.470/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50305 CAUSA Nº: 17.470/13 - SALA VII – JUZGADO Nº: 62 En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “Cherep, A.P. C/ Automilenio S.A. S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia que consideró

    injustificado el despido directo del caso en tanto no se halló acreditada el abandono de tareas que invocara para despedir a la actora.

    Asimismo hay recurso del perito contador, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que la parte demandada apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 295/296).

  2. Se agravia en primer lugar porque se acogió parcialmente la defensa de prescripción que opusiera sobre las multas de la Ley 24.013 y, con ese fin, entre otras cosas, aduce que si bien la sentencia admite que todo crédito anterior al 30/04/10 se encuentra prescripto, en su opinión, lo hace con total desconexión con el planteo efectuado por su parte.

    Desde este enfoque dice que su parte no planteó que la demanda estaba prescripta sino ciertos rubros y reclamos que pudieran de allí derivarse, en particular a los alegados pagos sin registro. Dice que la actora admitió que al momento del cese de la relación (04/02/13) no percibía sumas sin registrar y que ello habría ocurrido entre junio y diciembre del 2008, por lo que, en su parecer, la interpelación que enviara por las supuesta irregularidad fue cuando habrían transcurrido cuatro años y dos meses desde que supuestamente habían tenido lugar por última vez las irregularidades que denunció en su misiva del 05/02/2013 (ver teleg. a fs. 33).

    A mi juicio no logra enervar lo ya resuelto en la instancia de grado (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, conforme su planteo considera que el cómputo del plazo de la prescripción debiera comenzar desde la última suma que la trabajadora percibió fuera de registro legal y que al momento de la interpelación actora (febrero de 2013) ya habían transcurrido cuatro años y dos meses de dicha situación, enfoque que no resulta acertado habida cuenta que conforme la directiva que dimana del art. 256 L.C.T. el plazo de prescripción bienal aplicable a las acciones atinentes a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo comienza a computarse desde que cada suma fuera exigible; con lo cual, para las multas provenientes de la Ley 24.013 el cobro de las mismas se hace exigible una vez producido el vencimiento previsto en la intimación fehaciente del art. 11 de la citada Ley, sin que se infiera del texto legal que el inicio del cómputo prescriptivo debiera hacerse a partir del momento en Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20430656#167793061#20161226131302396 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.470/2013 que la trabajadora percibe sumas sin el registro legal correspondiente (art. 386 del Cód.

    Procesal).

    En su consecuencia, el forzado intento de desbaratar el fallo en este aspecto resulta ineficaz por lo que no altera lo ya resuelto en la instancia precedente, voto por confirmar la sentencia en este punto (art. 116 L.O.).

  3. También motiva agravio de la accionada que se haya considerado injustificado el despido directo de la actora y, con ese fin entre otras cosas, aduce que la actora diez años antes del episodio que concluyó con su despido ya padecía de ataques de ansiedad, por lo que la Sra. C. padecía esos trastornos desde el año 2002 por lo que insiste en que el cuadro de estrés laboral que invocara la trabajadora como justificativo de sus inasistencias sería falso, sin que, en opinión del recurrente, dicho trastorno generalizado de ansiedad justificase y/o...

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