Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Junio de 2020, expediente FCB 061006202/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° 61006202/2010

AUTOS : C.M.B. c/ ANSES s/PENSIONES

doba, 25 de junio de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CHENLO, M.B. c/ ANSES - PENSIONES”

(Expte. N° 61006202/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de fecha 4 de abril de 2016,

dictada por el Juzgado Federal de V.M. que, en lo pertinente, resolvió no hacer lugar a la acción incoada, imponiendo las costas en el orden causado y difiriendo la regulación de honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la recurrente expresa agravios (fs.

    74/77vta.). Cuestiona el fallo impugnado por considerar que el mismo vulnera su derecho. Sostiene que el sentenciante sólo debió analizar si se encontraba afiliado al tiempo del fallecimiento del causante y si el mismo había tenido libre deuda, conforme lo normado en los arts. 26 y 31 de la Ley 18.038. Por ende, solicita se haga lugar al recurso de apelación y en consecuencia, se revoque el fallo recurrido.

    Corrido el traslado de la ley, la parte demandada dejó vencer los plazos sin contestarlo (fs. 79), quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos. Así

    las cosas, cuadra señalar que la señora M.B.C. promovió demanda en contra de A. a fin de que se le otorgue el beneficio de pensión directa (ver escrito de demanda de fs. 6/10). Por su parte el Juez de grado, mediante resolución de fecha 4 de abril de 2016, resolvió rechazar la demanda. Para así decidir tuvo en cuenta que el causante no cumplía con lo establecido por el art.

    31 de la Ley 18.038, esto es la cancelación total de la deuda (fs. 64/65vta.).

  3. Efectuada esta breve reseña, repárese que el art. 31 de la Ley 18.038 expresa que:

    Para ejercer el derecho a las prestaciones que acuerda esta ley, excepto el subsidio por sepelio, u obtener el reconocimiento de servicios, es condición que al momento de la solicitud se encuentren totalmente abonados los aportes que correspondan al régimen de la presente, de la ley 14.397 y del Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    8241520#259633987#20200625093512396

    decreto-ley 7.825/63, como también cancelado en su totalidad el plan de regularización...

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