Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Agosto de 2018, expediente CAF 000601/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 601/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “C., Shaokai c/D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 183/189 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que el señor Juez de primera instancia rechazó el recurso judicial directo interpuesto por el extranjero de nacionalidad china, S.C., contra la disposición de la Dirección Nacional de Migraciones SDX nº 251217 del 15 de diciembre de 2017, que había denegado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 157131 del 2 de agosto de 2016. Por medio de este último acto administrativo, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.)

    había declarado irregular su permanencia en el país, ordenado su expulsión del territorio nacional y prohibido su reingreso por el término de cinco (5) años ( fs.

    22/24 del expediente administrativo nº 51104/2016).

    Para decidir de ese modo, de manera preliminar, el señor Magistrado de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/2017. Al respecto, sostuvo que el actor no había demostrado el agravio concreto que la norma cuestionada le causaba. Además, entendió que el accionante había omitido cumplir con los requisitos que viabilizaban la declaración de inconstitucionalidad pretendida, es decir, había que realizar un desarrollo claro y suficiente sobre el alcance de las cláusulas constitucionales vulneradas y su conexión circunstanciada con los hechos materia del caso, lo que no surgía de las constancias de estos actuados.

    En lo relativo al fondo de la cuestión, afirmó que la presente acción -impetrada en los términos del artículo 84, de la ley nº 25.871- encontraba su marco cognitivo en lo normado por el art. 89, de la mencionada normativa, el cual establecía que el recurso judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos, se limitaban al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.

    Señaló que en autos se encontraba acreditado que los actos dictados por la D.N.M. cumplimentan todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. arts. 7 y 8 de la LNPA n° 19.549), no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante, por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la ley nº 25.871.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31175489#214540646#20180827131601646 Desde esta óptica, destacó que se encontraba acreditado que la situación del extranjero encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso k) del artículo 29 de la ley nº 25.871 (t.o. decreto nº 70/17). Tras enfatizar que el recurso judicial se circunscribía al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, argumentó que las disposiciones de la D.N.M. habían cumplido con los requisitos esenciales del acto administrativo, no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos.

    Por último, dispuso que una vez que se encontrase firme y consentido el decisorio, la D.N.M. podía concretar la retención del extranjero, fijando el plazo para materializar la expulsión en 30 días corridos, en los términos de lo establecido en el artículo 70 de la ley nº 25.871.

  2. Que disconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios (a fs. 190/193), replicados por su contraria (a fs.

    195/205 vta.).

    En su memorial, se agravió de la falta de valoración de los hechos probados de la causa y del expediente migratorio. Indicó que no se había tenido en cuenta el comportamiento de la D.N.M. en tanto como órgano administrativo del poder central, había establecido un mecanismo “tramposo” para atraer a migrantes a solicitar su derecho a la radicación por trabajo remunerado, para luego expulsarlos del país, basándose únicamente en la declaración prestada por el migrante -que mal asesorado y sin la asistencia de un intérprete- confesaba un ingreso al territorio nacional de manera ilegal.

    Señaló que la disposición impugnada no cumplía con los requisitos de debida fundamentación en hechos, objeto, causa y finalidad, conforme lo establecido por el art. 7 de la ley nº 19.549, violando así sus derechos subjetivos por resultar contraria a la Constitución Nacional y Tratados internacionales con la misma jerarquía.

    Se quejó de que no se le hubiera brindado la posibilidad de una defensa gratuita o un intérprete que le comunicara los alcances de la medida expulsiva que se había dictado en su contra, siendo absurdo que dicha defensa tuviera que ser requerida por su parte.

    Por otro lado, se agravió de la interpretación efectuada por la Sentenciante en relación al decreto nº 70/17. Señaló que dicho precepto normativo era inconstitucional toda vez que en su dictado no se había respetado el procedimiento establecido en la ley nº 26.122 para otorgarle validez.

    Argumentó que, con la aplicación del decreto nº 70/17 se había vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso así como su posibilidad de acceder a Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31175489#214540646#20180827131601646 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 601/2018 la instancia judicial, por cuanto, se habían alterado los recursos administrativos que su parte podía interponer, limitando las impugnaciones al ámbito de revisión judicial y otorgando plazos exiguos que le impidieron conseguir otras pruebas que hacían a su defensa.

    Por último, cuestionó que la decisión apelada autorizara a la D.N.M. a efectuar su retención en virtud de lo establecido en los arts. 70 y 72 de la ley nº

    25.871, a los fines de su expulsión, lesionando sus garantías individuales, la división de poderes, el marco republicano y el rol del Poder Judicial como garante del Estado de Derecho. En definitiva, señaló que el decreto cuestionado constituía una apropiación de facultades legislativas sin causa constitucional que lo legitimara, sino que también brindaba soluciones incompatibles con los estándares constitucionales y de derechos humanos.

  3. Que a fs. 209/210 dictamina el señor F. General y a fs. 211 se dispone que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  4. Que, liminarmente, es menester dejar en claro que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.J.N. en Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; y esta S., en autos “C., F. y otros c/ PNA - Disp. nº 448/09”, sent. del 25/10/2011; entre otros).

  5. Que, así planteadas las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, a fin de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron el presente recurso, resulta procedente apuntar que de las constancias obrantes en el expediente administrativo nº 511042016, se desprende que:

    – El señor S.C. -de nacionalidad china- compareció el 1 de abril de 2016 ante la D.N.M. a fin de solicitar su regularización migratoria, en su condición de solicitante de residencia temporaria. Allí suscribió un “acta de declaración migratoria e intimación a regularizar” (acta nº 00067497), en la que se consignó que había ingresado al país el 20 de junio de 2015, de manera irregular.

    Al formular esa declaración contó con la asistencia de un intérprete que tradujo el contenido del acta a su idioma nacional; dicha acta fue suscripta por el demandante y por el intérprete (fs. 1/2 de las actuaciones administrativas, agregadas a fs. 70/71 de esta causa judicial).

    – Mediante la disposición SDX nº 157131, la D.N.M. denegó el beneficio solicitado por el actor, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso por el término de cinco (5)

    años. A ese fin, la D.N.M. tuvo en cuenta que el actor había ingresado al territorio Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31175489#214540646#20180827131601646 nacional eludiendo el control migratorio correspondiente y que ese hecho se subsumía dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el territorio nacional normados por el artículo 29 inciso i) de la ley nº 25.871 (fs. 22/24 de las actuaciones...

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