Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 10 de Agosto de 2020, expediente FTU 030305/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

30305/2019 CHEN, JIAQIANG c/ DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Migraciones a fs. 243/246, y CONSIDERANDO:

  1. Que en primer término corresponde rechazar el planteo formulado a fs.254/256 por el señor F. General, por las razones expuestas y desarrolladas “in extenso” en la causa “Á.I.M. y otro c/ Estado Nacional s/Acción de Amparo- Medida Cautelar- Per Saltum” - Expte. N° 42085, fallo de fecha 12/08/02, a cuyos argumentos nos remitimos en homenaje a la brevedad.

  2. Que llegan los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del a quo de fecha 06 de febrero de 20220

    (fs. 230/241) que resolvió: “I) HACER LUGAR al recurso judicial interpuesto por J., y en su mérito, REVOCAR la Disposición SDX N° 173713, de fecha 22-10-19, que declaró

    irregular su permanencia en el TERRITORIO DE LA República Argentina, disponiendo su expulsión con prohibición de reingreso por el término de cinco años, dictada en el expediente N.° 140884-

    2017, instruido por la Dirección Nacional de Migraciones (sede Tucumán). II) C. por su orden. III) Diferir la regulación de honorarios…”.

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 11/08/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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  3. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #34394823#262697884#20200805113223981

    Para así decidir el a quo consideró que el Poder Judicial se encuentra facultado para efectuar control de los actos discrecionales del Estado, y que la administración ejercita facultades discrecionales de acuerdo con la legalidad y razonabilidad exigidas por la ley 19.549 en ningún modo implica violación del principio de división de poderes ni una injerencia ilegítima en las atribuciones de la administración, ya que mediante el control judicial se asegura el ejercicio de los derechos fundamentales, la primacía de la Constitución y Convenciones y todo lo que pueda generar responsabilidad internacional del Estado. Y que ello tiene mayor importancia en la materia, en que la orden de deportación o expulsión debe poder revisarse a partir de consideraciones humanitarias de las personas migrantes,

    sopesándolas en relación al derecho del Estado de hacer cumplir sus reglas migratorias, lo que se vincula directamente con la incorporación del instituto de la dispensa a la Ley 25.871. En concreto, cuando una orden de expulsión pueda afectar el derecho a la vida familiar.

    Bajo ese criterio el a quo revisó la Disposición SDX

    N. 173713 dictada el 22/10/19, en cuanto a su legalidad y razonabilidad, analizando si en el caso corresponde otorgar una dispensa por razones de índole familiar. Respecto del control de legalidad sostuvo que el art. 29 de la Ley 25.871 establece que serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 11/08/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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  4. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #34394823#262697884#20200805113223981

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    MIGRACIONES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

    …k) intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto.

    También establece la norma que excepcionalmente la autoridad migratoria podrá admitir por cuestiones humanitarias de reunificación familiar o de auxilio a la justicia en las categorías de residentes permanentes o temporarios a los extranjeros que se encontraren esa situación, entre otros supuestos expresamente regulados. Bajo la normativa reseñada consideró que la demandada analizó los antecedentes del caso, y encuadró normativamente la cuestión bajo el impedimento del art.

    29 inc. k antes transcripto.

    Respecto del test de razonabilidad del acto administrativo -eje del cuestionamiento- el a quo consideró si el matrimonio del Sr. C. fue fraudulento de la ley migratoria y celebrado por conveniencia, dada la falta de cohabitación. Sobre ello resolvió que la Dirección Nacional de Migraciones no se opuso a su celebración de conformidad con los arts. 410 y 412 del C. Civil y Comercial de la Nación. Asimismo consideró que el matrimonio se prueba según las reglas legales con el acta de su celebración y que tal instrumento hace plena fe mientras no se produzca prueba en contrario del acto de celebración del mismo como el contenido de las declaraciones sobre convenciones según las disposiciones del art. 296 del mismo ordenamiento.

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 11/08/2020

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    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #34394823#262697884#20200805113223981

    Además considera que el argumento central de la accionada para rechazar la legitimidad del matrimonio es la falta de cohabitación de los contrayentes, sin considerar que el ordenamiento civil no impone sanciones a los conyugues que no cohabitan o que han suspendido la cohabitación, ponderando el informe socio ambiental del que surge la convivencia. Finalmente el a quo ponderó que la demandada no interpuso redargución o querella de falsedad del acta de matrimonio y que por lo tanto la resolución se haya viciada de ilegitimidad, y corresponde sea revocada.

  6. Disconforme con la sentencia, la Dirección Nacional de Migraciones interpuso recurso fundado a fs. 243/246,

    que el actor ha contestado a fs. 248/250. Luego del llamamiento de autos fs. 257 ha quedado la causa en estado de resolver.

  7. Para una mayor claridad, y a fin de delimitar la materia debatida, han de reseñarse los agravios expresados por la Dirección Nacional de Migraciones.

    Sostiene en primer lugar que la sentencia yerra al interpretar las previsiones del art. 29 in fine de la Ley 25.871 y los hechos del caso, por cuanto el actor se haya en la situación normada por el art. 29 inc k) de la Ley 25.871por haber ingresado al país en modo irregular, y que ello es un verdadero impedimento para la regularización de su situación migratoria.

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 11/08/2020

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    30305/2019 CHEN, JIAQIANG c/ DIRECCION NACIONAL DE

    MIGRACIONES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

    Manifiesta que el fallo apelado es dogmático y no resulta derivación razonada del derecho vigente, que acota y sustrae funciones propias de la Dirección Nacional de Migraciones relativas al control de ingreso y permanencia de extranjeros en el país otorgadas por la Ley 25.871, Decreto N. 616/2010 y DNU

    70/2017.

    Además, que el a quo ingresa en una orbita vedada,

    cual es legislar en materia específica migratoria; que la disposición atacada ha sido dictada en un marco de legalidad y con apego al contexto fáctico acreditado y en los términos de los artículos 7 y 8

    de la Ley 19.549.

    Particularmente se agravia de la forma en que el a quo ejercita la facultad de dispensa que los artículos 29 y 62 de la Ley 25.871 otorgan a la Dirección Nacional de Migraciones, que siendo de carácter discrecional solo puede ser revisada por la autoridad judicial más no ejercitada por ésta.

    V.C. lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar: (i) si la Disposición SDX N. 173713 dictada el 22/10/19 es un acto administrativo suficientemente fundado de acuerdo a los principios de legalidad y razonabilidad; (ii) las facultades judiciales para otorgar dispensa para reunificación familiar; (iii) en su caso, si es justa la decisión del a quo en cuanto a los efectos que otorga al matrimonio.

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Alta en sistema: 11/08/2020

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    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 5

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  10. Por razones metodológicas ha de tratarse en primer lugar la competencia judicial en la materia según las previsiones de la Ley 25.871. En particular, si se haya vedada al Tribunal la revisión del acto en cuanto al rechazo de la dispensa del artículo 62 bis de la misma ley.

    De las constancias de autos surge que el actor inició

    recurso judicial en los términos del art. 69 septies de la ley 25.871,

    que establece: “Agotada la instancia administrativa conforme lo dispuesto por el artículo 69 quinquies, podrá interponerse el recurso judicial … La sentencia deberá expresamente resolver sobre la expulsión dictada y la procedencia...

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