Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2010, expediente Rc 98881

PresidenteHitters-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 98.881"C., A. y otra contra C., M.E. y Otras. Ejecucion Hipotecaria".

//Plata, 10 de noviembre de 2010.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, de L., P., y G. dijeron:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro -Sala II- confirmó la sentencia dela quoque, a su turno, rechazara la inconstitucionalidad de la ley provincial 13.302 (modif. por ley 13.390). Asimismo, declaró su inaplicabilidad a la ejecución hipotecaria incoada por A.C. y M. delC.R. de Cheliati contra M.J. y M.E.M. (fs. 151/152 y 173/174).

  2. Frente a lo así resuelto, las accionadas, quienes se presentaran en autos como cesionarias del inmueble objeto del litigio, interponen recurso extraordinario de inconstitucionalidad (fs. 184/200 vta.).

  3. a] Advirtió la alzada, en oportunidad de resolver, que el legislador estableció en la ley 13.302 determinados recaudos -en el caso monto de la valuación fiscal- a los que el beneficiario debe atenerse, de acuerdo a las características de la vivienda. Ello determina, añadió, otorgar algunas facilidades a ciertos deudores hipotecarios. Por ende, no puede el interesado considerarse excluido arbitrariamente, por no cumplir con los presupuestos que ordena la ley. En ese sentido, concluyó que las conveniencias, justicia y objeto político de la legislación, limitada por la Constitución, es facultad exclusiva del legislador y por dicho motivo, desestimó la aplicación al caso de la referida ley y la dictada con posterioridad 13.390 (fs. 173 vta./174).

b] En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General (fs. 235/236), se advierte que la impugnación ha devenido abstracta.

En efecto, según consta de la documental que obra a fs. 3/10 la valuación fiscal del inmueble hipotecado asciende a la suma de $137.197 (fs. 6).

Sin embargo, tal circunstancia cobra especial relevancia en las actuaciones desde que la última modificación al régimen de suspensión de las ejecuciones hipotecarias, introducida al art. 1° de la ley 13.302 por la ley 14.077, cuestionada por las recurrentes, ha prorrogado -una vez más- aquél plazo por el término de 360 días que estableciera la ley 13.390, como así también modificó el límite del valor fiscal del bien, al momento de la celebración del mutuo, el que elevó a la suma de $ 200.000.

De lo dicho se desprende que los agravios traídos por las quejosas (fs. 192 vta./200 vta.), carecen de virtualidad, por cuanto la modificación legislativa arriba...

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