Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Junio de 2011, expediente 5.945/2008

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011

5.945/2008.

TS07D43623

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43623

CAUSA Nº: 5.945/2008 - SALA VII – JUZGADO Nº:40

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2011, para dictar sentencia en los autos: “CHELABIAN, MIGUEL

GREGORIO Y OTRO C/ VANGENT ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por los actores en tanto se consideró aplicable a los mismos el C.C.T. 201/92, viene apelada por la parte demandada.

    Asimismo cuestiona los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador, porque los aprecia elevados (v. fojas 547 vta.-I).

  2. Cabe rememorar que en primera instancia se hizo lugar al reclamo indemnizatorio y salarial de los coactores C. y W. quienes produjeron su autodespido el 14/09/07 y el 17/09/07, respectivamente ante negativa de la demandada en encuadrarlos en el C.C.T. mencionado.

    La Sra. Juez “a-quo” con base en las pruebas producidas,

    consideró que el trabajo efectivamente prestado por los actores durante el segmento de su contrato de trabajo con la demandada y conforme al servicio específico para el cual la demandada fuera contratada por la Secretaría de Comunicaciones, referido a realizar la administración neutral de la base de datos de presuscripción de telefonía de larga distancia, era una actividad que encuadraría dentro del concepto de “actividad telefónica” a la que alude el C.C.T. 163/91 y el posterior C.C.T. 201/92 (ver fundamentos a fs. 535-I).

    Contra ello se alza la parte demandada diciendo que resulta errado el argumento de la sentencia en considerar aplicable a las relaciones laborales habidas con los actores el C.C.T. 201/92 y,

    con ese fin, sostiene que la jueza no comprendió cuál era la actividad a que se refiere el contrato aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y que figura glosado a fojas 186/239.

    Puntualiza en el punto l.l que “ABD” (la demandada) es la empresa administradora de la base de datos y verificadora del procedimiento de presuscripción de la telefonía de larga distancia, que es contratada por los “OLD” (los operadores de larga distancia), y “ad referéndum” del Estado Nacional (Secretaría de Comunicaciones).

    Relata así que cuando se abrió la libre competencia –entre varias empresas- la prestación del servicio telefónico de larga distancia, nacional e internacional, surgió como necesario que se construyera una base de datos de los usuarios y cuál había sido su elección (de la prestadora de larga distancia). Caso contrario, un usuario podía adherirse a Telefónica Argentina cuando ésta lo llamara para ofrecerle el servicio, seguidamente a Telecom si la llamaba con igual objeto, y después a Telmex, si esta última se contactaba con el mismo usuario para ofrecerle sus servicios. De tal modo no se tenía una única elección por parte de ese usuario,

    y no se sabría qué empresa enrutaría las llamadas desde el teléfono del usuario, toda vez que éste hiciera un llamado de larga distancia, y de ahí los problemas que se suscitarían.

    Agrega que la regulación y el orden lo debía imponer el Estado Nacional y, por tal razón se le encomendó a su parte que suscribiera un contrato con los operadores de larga distancia (OLD) para actuar como Administradora neutral de la base de datos del servicio de larga distancia.

    5.945/2008.

    En este aspecto, pone de resalto que la “a-quo”, en sus conclusiones, para arribar a la condena del caso, a pesar de haber transcripto en su fallo el art. II, punto 2.2. del contrato (v. fs. 535I, 2do. párrafo), demuestra de modo evidente que no comprendió su significado.

    Especifica así que el contrato fue suscripto con las empresas telefónicas porque así lo dispuso el Estado Nacional que luego lo aprobó por Res. SC Nro.:13.006 (4-06-99) y que el servicio tenía por finalidad verificar la autenticidad de las opciones que hacía cada uno de los usuarios por los operadores de larga distancia,

    que competían entre sí en la oferta de esa clase de servicio.

    Conclusión de lo que sostiene es que afirma que “…el servicio se prestaba entonces al Estado Nacional, y no “…a terceras empresas, vinculado a la telefonía de larga distancia…”, como tan desacertadamente sostiene la Juzgadora (sic).

    Destaca que la tarea asumida por la accionada no la debían realizar ineluctablemente las empresas operadoras de larga distancia, sino que, muy por el contrario, son justamente esas empresas las que no pueden hacerla porque carecen de imparcialidad. Agrega que no es del caso una tarea propia de las empresas telefónicas que ellas delegaron en una tercera (la demandada), sino que responde exclusivamente a un interés del Estado, como ordenador del sistema y que, como el Estado no lo hizo con personal propio lo delegó en la parte demandada,

    tratándose de una simple prestación administrativa que utilizaba la vía telefónica que a la demandada le proveían “Telefónica de Argentina S.A.” y “Telmex Argentina S.A.” a quienes se les abonaba puntual y mensualmente por sus servicios.

    Agrega también que la función de verificación y ordenamiento en larga distancia no implica prestar un servicio de telecomunicaciones o telefónico, porque su parte no tiene instalada una empresa telefónica como Telecom o Telefónica de Argentina, sino que solo se vale de los servicios de dos de ellas...

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