Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2020, expediente CNT 077926/2017/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75668

SALA VI

Expediente Nro.:CNT 77926/2017

(Juzg. N°54)

AUTOS: “CHEJTMAN, JOSE JEREMIAS C/ SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de agravio que se encuentran presentados en forma digital y que se agregan precediendo a la presenta, así como las réplicas efectuadas contra cada uno de ellos, todo ello en forma cronológica.

Con relación a los honorarios, los letrados apoderados de la parte actora (-Dres. I. y W.-) ambos por su propio derecho, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos. Por su parte, la demandada apela por altos los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

Fecha de firma: 29/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Por razones de orden metodológicas trataré los recursos en el orden que seguidamente se expone.

La demandada se agravia, en síntesis, por la decisión de la Jueza “a quo” de haber considerado acreditado el vínculo laboral denunciado en el inicio. Critica la sentencia en tanto sostiene que no se ha considerado la forma de instrumentación legal que unió a las partes, la cual sostienen fue voluntariamente acordada bajo la modalidad de locación de servicios siendo que el actor facturaba por los servicios que prestaba.

En primer lugar, debo señalar, que el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de la demandada en su responde, sin perjuicio del carácter de locación de servicios que invocó, no hizo más que activar la presunción que emana del art. 23 de la LCT, por lo que en verdad, correspondía a su parte demostrar lo contrario y sin embargo advierto que dicha carga no ha sido honrada, aspecto que no impone más que confirmar lo decidido en grado.

Sin perjuicio de ello, frente a lo señalado creo necesario resaltar que la actividad probatoria de la parte actora ha resultado suficientemente contundente...

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