Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Marzo de 2011, expediente 17.295/08

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 18267 EXPTE. Nº: 17.295/ 08 (25.737)

JUZGADO Nº: 37 SALA X

AUTOS: “C.M.G. C/ TELESERVICIOS Y

MARKETING S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,14/03/2011

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 491/504 interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 506/532 (Gas Natural Ban S.A.) y fs. 533/540vta.

    (Teleservicios y Marketing S.A.), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs.

    546/553 y 555/567). “Teleservicios” apela la totalidad de los honorarios por considerarlos altos, la codemandada Gas Natural Ban S.A. hace lo propio respecto de los emolumentos de la actora y de la perito contadora y recurre también los estipendios de sus letrados por entenderlos reducidos (ver fs. 532, pto. VII y 533, 3° párrafo).

  2. ) Se agravian ambas demandadas en primer término por cuanto la señora juez que me ha precedido consideró a Gas Natural Ban S.A. empleadora directa de Chebuk y responsable en los términos del art. 29 de la L.C.T. –primer y segundo párrafos- y la condenó en forma solidaria a abonarle a la actora los créditos diferidos a condena. Sostienen que la conclusión de la “a quo” respondió a una incorrecta valoración de la prueba brindada ya que –a sus criterios- la única empleadora de la demandante resultó ser “Teleservicios”.

    Llega firme a esta instancia que la actora fue contratada por Teleservicios y Marketing S.A. el 19/02/2007 y fue destinada a prestar tareas de atención al cliente para la restante codemandada Gas Natural Ban S.A. a través de “Fonogas”, el servicio telefónico brindado por esta última empresa a sus clientes (ver escritos de demanda y sus contestaciones).

    Ahora bien. Las declaraciones brindadas en el pleito dan certeza en cuanto a las circunstancias de la contratación de la actora y corroboran el carácter de verdadero empleador de Gas Natural Ban S.A.

    En efecto. Los testigos M., Y., S., M. y M. son contestes acerca de que la demandante efectuó las tareas de atención a clientes,

    exclusivamente, de Gas Natural Ban S.A. en un establecimiento de su dependencia, con elementos de trabajo y formularios de su propiedad y recibiendo instrucciones de trabajo y tareas de supervisión por personal de Teleservicios y Marketing S.A. y también propio de “Gas Natural” (ver fs. 302/303, 310/312, 316/317, 320/323 y 367/368) (art. 90 de la L.O.).

    La circunstancia aludida en último término –que la actora fuera supervisada por empleados de Gas Natural Ban S.A.- se encuentra corroborada inclusive con los dichos de C. y Surdinho –propuestos a instancias de la demandada-, además de resaltar que M. –también ofrecido por “Gas Natural”-

    afirmó que la metodología de atención a clientes de la empresa y la resolución de contingencias que se suscitaran con ellos era impuesta por esta codemandada (ver fs.

    304, 307/308 y 318/319) (art. 90 cit.).

    Estos testimonios merecen plena convicción y eficacia probatoria (arts.

    90 ant. cit. y 386 del C.P.C.C.N.) y me llevan a desatender la afirmación de Gas Natural Ban S.A. acerca de que la organización y dirección de los empleados del servicio de atención al cliente estaba a cargo de “Teleservicios”.

    Gas Natural Ban S.A. sostiene asimismo que las tareas de atención a clientes desarrolladas por C. y el lugar de prestación de las mismas no determina la existencia de fraude y la aplicación del art. 29 de la L.C.T. como entendió la señora juez de primera instancia. Pero lo cierto es que a través de la prueba testimonial aludida surge claro que “Gas Natural” –empresa usuaria- resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral de la actora, lo cual corrobora su condición de empleadora directa de Chebuk, tal como así lo prevé el art. 29, primer párrafo, de la L.C.T.

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia que la empresa contratante de la demandante –Teleservicios y Marketing S.A.- haya abonado sus remuneraciones o efectuado los correspondientes aportes patronales. Ello es así al resultar Gas Natural Ban S.A. –reitero- el directo y único beneficiario de las tareas prestadas por Chebuk (conf. art. 29 cit.).

    Por lo demás es inatendible la referencia a los controles que esta última empresa afirmó que realizó conforme la directiva impuesta por el art. 30 de la L.C.T. a poco que se aprecie que las previsiones de la citada norma no resultan aplicables en el marco de lo discutido en las presentes actuaciones. Lo dicho me lleva a rechazar los agravios ceñidos a la aplicabilidad al “sub examine” de la normativa del citado art. 30 y a la falta de análisis, por parte de la magistrada que me ha precedido, del objeto social de cada una de las demandadas.

    En definitiva, cabe confirmar el decisorio de grado en cuanto consideró

    solidariamente responsables a ambas demandadas en los términos del citado art. 29.

  3. ) En atención a lo resuelto en forma precedente respecto del carácter de Gas Natural Ban S.A. como empleadora directa de la actora, cabe desestimar el cuestionamiento formulado por ambas demandadas acerca de la aplicación a la relación laboral de Chebuk del C.C.T. 687/2005 “E” y el progreso de las diferencias salariales reclamadas con sustento en este marco convencional (llega firme a esta instancia que “Gas Natural” fue signataria del aludido convenio y que el mismo es el aplicable en esta empresa).

    Poder Judicial de la Nación 4°) Sin perjuicio de lo dicho no tendrá recepción la queja vertida por las apelantes en orden a la decisión de la señora juez “a quo” de considerar justificado el despido dispuesto por C..

    Conforme con la solución propuesta en los considerandos precedentes estimo legítimo el despido “indirecto” en que la trabajadora se colocó el 02/05/2008 por cuanto la respuesta de Gas Natural Ban S.A. –empleadora de Chebuk- al negar la relación laboral como así también la de Teleservicios y Marketing S.A. al desconocer el carácter de su intermediación y la existencia de diferencias salariales derivadas de la incorrecta aplicación convencional, implicó una injuria de magnitud tal que justificó la decisión de darse por despedida (conf. arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

    Resalto que contrariamente a lo sostenido por “Teleservicios” en su expresión de agravios, la falta de pago de...

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