Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Noviembre de 2014, expediente CNT 040557/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 40557/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 76706 AUTOS: “C.S.V. C/ KRAFT FOODS ARGENTINA SA Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº

77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 357/364 -y su aclaratoria de fs. 369-, apelan la empleadora Kraft Foods Argentina SA a fs. 372/375 y la aseguradora a fs. 376/377. La actora contestó agravios a fs. 384/386.

  1. Por razones de método trataré en primer término los agravios de la empleadora, dirigidos a cuestionar el reconocimiento del nexo causal entre las tareas desarrolladas por la actor con la afección que padece (tenosinovitis de ambas muñecas), sobre la base de una errónea apreciación de las testimoniales; y del carácter riesgoso de aquéllas, tornando aplicable el sistema de responsabilidad del art. 1113 Código Civil.

    Pero adelanto que la queja no podrá prosperar.

    Más allá de que el análisis de las testimoniales de S. (fs.

    118/119), A. (fs. 122/123), P. (fs. 125/126) y V. (fs.

    127/128) –este último propuesto por la accionada-, corroboran las tareas que desarrollaba la actora y su mecánica –o modalidad-, con lo cual el cuestionamiento que se efectúa en el memorial debería ser desestimado, lo que la quejosa no advierte es que tales hechos, en rigor, vienen reconocidos en su Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA propio responde, a fs. 64, en donde admitió que la Sra. C. se desempeñaba “…en el sector de envasamiento chocolate del turno mañana…”, y que ello fue así, hasta el “…25/8/2009…” en que “…procedió…a otorgarle tareas adecuadas para evitar la exposición de movimientos repetitivos de los miembros superiores…” (el subrayado me pertenece), lo que deja huérfano este segmento de la queja.

    Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, remito por razones de brevedad, a las declaraciones antes mencionadas que, como dije, convalidan los presupuestos de hecho invocados en el escrito inicial.

    Luego, en lo que concierne a la aplicación al sub- lite de la norma citada, debe recordarse que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza, sino de las circunstancias, y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (L., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T. IV, pág. 627).

    En este sentido, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX “S., C.A. c/M.S.A.” del 15 de abril de 1986; Fallos: 329:2667; causa R.1738.XXXVIII “R., M.Á. c/

    Neumáticos Goodyear S.A. del 11 de julio de 2.006 y R.134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A.”).

    Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; C.. Sala C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres Nros. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; CNCiv., Sala H en causa libre N.. 328.783 del 25/6/02 citado en CNCiv, S. F del 28/9/2005 in re: “F., José R. c/

    Ineco S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506).

    Por otra parte, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C.. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf. P., R.D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por A.J.B. y coordinado por Elena I.

    Highton, H.J.L.D.E., Buenos Aires, 1ª edición, 2ª

    reimpresión, 2007, 3 A, p. 555).

    El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros.

    La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad, debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará el factor objetivo de atribución si el daño ocurre (conf. P., ob.

    cit., p. 556).

    Sentado lo expuesto, correspondía a la codemandada recurrente -quien reconoció su carácter de empleador de la actora- para relevarse de responder demostrar que medió culpa de la víctima, pero en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián...

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