CHAVEZ JULIO ERNESTO Y OTRO c/ BUCHACRA EDUARDO JOSE Y OTRO s/DESPIDO

Fecha02 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 044185/2012/CA001
Número de registro74

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT

Expediente Nº CNT 44185/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86783

AUTOS: “CHAVEZ, J.E. y otro c/ BUCHACRA, E.J. y otro s/

despido” (JUZGADO Nº 34)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día que hizo lugar a la acción por despido incoada por los actores, se agravia uno de los sujetos que componen la parte demandada quien fuera condenada solidariamente en los términos del art. 30 LCT en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado de manera digital el 31/03/2022, que mereció réplica de la contraria en idéntico formato. Por la regulación de honorarios se agravia el perito contador.

    En este sentido, la codemandada Asociación Civil Club Atlético V.S. centra sus agravios en la extensión solidaria de responsabilidad dispuesta en origen en los términos del artículo 30 LCT pues afirma –entre otras cosas- que la actividad principal de su institución no radica en la comercialización de productos alimenticios.

    Por lo demás cuestiona la valoración de la prueba testimonial recibida en grado y sostiene que no existe habitualidad en la venta ambulante de los actores e insiste en que los Sres. C. y S., prestaron tareas en distintos estadios del futbol argentino y que pudiendo trabajar en otros clubes como Boca o River torna imposible que trabajaran tres veces al mes en Velez teniendo mejores márgenes de ganancia en esos otros clubes. Que la rebeldía del codemandado B. no constituye prueba en contra del Club por cuanto ello no hace presumible como ciertos los hechos en relación al Club. Que no existió un despido indirecto perfeccionado y que la multa del art. 8 LNE no resulta procedente, además de señalar que el cálculo de la misma debía efectuarse en base a diez meses y no doce porque debía descontarse el receso de verano y de invierno de los clubes de futbol. Por último se agravia por la condena a abonar la multa del art. 80 LCT y por la capitalización de intereses conforme Acta CNAT 2764 en el entendimiento que se utiliza un sistema de actualización que se encuentra vedado por la ley 25.561.

    Para decidir de la forma en que lo hizo, la sentenciante de la anterior instancia consideró la prueba testimonial colectada en la causa en el 1

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    entendimiento que la situación procesal del codemandado B. no alcanzaba al litisconsorte que se avino a contestar demanda. Así, verificada la venta ambulante que realizaban los actores en las instalaciones del Club, más precisamente en el estadio donde se jugaban los partidos de futbol y la calidad de empleador que ostentaba el codemandado rebelde (Buchacra), determinó la existencia de relación laboral con el codemandado B. y la configuración de injuria grave que impedía la prosecución del vínculo, en base a la irregularidad registral en la que se encontraban los actores. Por ello difirió a condena las acreencias de los trabajadores en virtud de los importes salariales e indemnizatorios debidos.

    Luego, en virtud de la concesión efectuada por el Club Velez a Buchacra para la venta de helados, golosinas, banderas, banderines, pañuelos, etc., en la sede de la entidad (cfr. fs. 238/vta del informe contable), hizo lugar a la condena solidaria de la institución en los términos del art. 30 LCT por ser la venta de productos gastronómicos y demás artículos (banderas, banderines pañuelos, vinchas) servicios correspondientes a la actividad social, cultural y deportiva del Club Vélez, pues son necesariamente anexos a dichas actividades -que se cumplen en la sede del club.

  2. En este sentido, cabe aclarar que respecto a la situación procesal de rebeldía del codemandado B. la presunción juris tantum implicó tener por reconocidos los hechos expuestos en la demanda por los cuales se determinó el carácter de empleador que ostentaba respecto de los accionantes. Y ello no se vio contrarrestado por la restante codemandada en tanto las pruebas ofrecidas no permitieron revertir la presunción en su contra. Más bien todo lo contrario, pues los testigos que declararon en la causa dieron acabada cuenta de la forma en realizaban la tarea de vendedores ambulantes, que la mercadería que tenían que vender dentro del estadio y cuando había partidos la habilitaba el codemandado B., el tipo de comisiones que percibían por esas ventas y quien abonaba los importes debidos. Por ello es que en grado se tuvo por reconocida la prestación de tareas en la modalidad dispuesta por la empleadora, la fecha de ingreso, el tipo de jornada y la remuneración denunciada.

    A raíz de ello, la causa invocada por los trabajadores para considerarse despedidos (irregularidad registral) devino plenamente justificada y conforme los arts. 246 y 242 LCT los trabajadores accionaron conforme a derecho.

    Por idénticos motivos, cabe tener por cierto que la demandada incurrió en los incumplimientos detallados en el escrito inicial contrariamente a lo manifestado por el apelante en su recurso y de los cuales derivan los incrementos indemnizatorios y multas de la LNE.

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    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. nº CNT

    No soslayo que uno de los argumentos de la codemandada se basa en que los actores prestaron tareas en distintos clubes y que era ilógico pensar que pudiendo trabajar en Boca o River asistieran tres veces al mes a V., pues sus márgenes de ganancia en otros clubes eran mayores. Sin embargo, esa manifestación resulta insuficiente para restarle valor probatorio a los dichos de los testigos que dieron acabada cuenta del mecanismo implementado para realizar las ventas ambulantes dentro del estadio y, en consecuencia, para rechazar lo peticionado por el trabajador.

    Además, por fuera de esa suposición, en momento alguno rebate el argumento expuesto por la sentenciante de grado en el cual tuvo en cuenta el horario laboral denunciado y fechas de vigencia del vínculo habido entre las partes, y consideró

    factible que los actores se desempeñaran en ambos lugares, sobre todo porque el campeonato de futbol de primera división organizado por la AFA cada equipo es local en su estadio cada dos semanas. La falta de argumentos recursivos que intenten rebatir estos fundamentos, torna desierto el agravio (cfr. art. 116 LO).

  3. Por lo demás, ahora cabe expedirme respecto a la aplicación del artículo 30 LCT al caso de marras y la responsabilidad solidaria atribuida a la apelante en el marco de dicha normativa.

    En primer término, no resulta controvertida ante esta Alzada el contrato de concesión que existió entre el empleador de los actores y el club para la venta de productos dentro del estadio. En este contexto, el club sostiene que tiene por objeto el desarrollo de actividades deportivas, culturales y artísticas y que ello no incluye -como objeto- venta de productos alimenticios, bebidas y mercadeo.

    Sin embargo, resulta imposible escindir el espectáculo deportivo o artístico que se desarrolla en un estadio de su complemento gastronómico o incluso de la venta de banderas, banderines y vinchas, circunstancia que no permite considerarlo como ajeno a la actividad principal del club dado que éste concedió al empleador de los actores la comercialización y modalidad en que debía realizarse la misma. Sobre todo, si el ingreso con bebidas y comida adquiridas fuera del establecimiento por parte de los socios y visitantes se encuentra completamente vedado, por lo que –a mi juicio- cobra aún mayor relevancia la venta de dichos productos por parte del lugar, según instrucciones del cedente y bajo su órbita de control.

    Entonces, dicha actividad, sin perjuicio de dilucidar si es normal y habitual, se encuentra integrada al logro del mejor desenvolvimiento de los clubes, con su consiguiente beneficio económico, por lo que coadyuva necesariamente al logro de sus fines.

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    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Conforme las testimoniales aportadas, considero...

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