Expediente nº 12857/67 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. 12857/15 "C., J.A. s/ queja por recurso de inconstituciona-lidad denegado en: C., J.A. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA"

Buenos Aires, 3 de agosto de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por la parte actora contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/13).

  2. J.A.C. promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA e IVC, respectivamente), con el objeto de que se le proveyese una solución que le permitiera acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad (fs. 1/35 vuelta de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, salvo indicación expresa).

    La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo y ordenó al GCBA a otorgar al amparista un subsidio necesario para cubrir su emergencia habitacional por el término de un año, prorrogable en la medida en que las circunstancias se mantuvieran y hasta tanto fueran resueltas definitivamente (fs. 222/229 vuelta).

  3. Disconforme, el GCBA apeló esa decisión (fs. 235/251 vuelta).

    La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. -por mayoría- hizo lugar al recurso de apelación del GCBA y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada (fs. 285/291).

    Los magistrados ponderaron -en lo que aquí es dable resaltar- que "según las constancias de las presentes actuaciones, el actor es un hombre de cincuenta y cinco (55) años de edad (…) que adujo haber padecido dos preinfartos, tener colesterol alto y haber presentado una fractura metafiso-epifisaria (…), pero que no aportó constancias médicas que acrediten que tales afecciones configuren un supuesto de vulnerabilidad conforme la legislación vigente (…)" (fs. 286 vuelta).

  4. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 344/378), que fue denegado por la Cámara (fs. 389/391 vuelta) y que motivó la queja indicada en el punto 1.

  5. Requerido su dictamen, la Fiscalía General propició rechazar la queja (fs. 24/25 vuelta de la queja).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  6. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante debe ser rechazada por no rebatir en forma suficiente el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acreditar que los planteos vertidos configuren un genuino caso constitucional -arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402-.

  7. El recurrente se agravia al considerar que el pronunciamiento dictado por la alzada afecta el principio de congruencia. Entiende que la Cámara se expide sobre su situación de vulnerabilidad sin que este punto fuera controvertido al apelar.

    Debe destacarse al respecto que el GCBA expresamente plantea en su recurso de apelación "la inexistencia de derecho vulnerado". Afirma que el juez de primera instancia no ha advertido que el actor carece de título jurídico para exigirle al demandado la realización de una determinada conducta. Destaca que el actor "no es titular de derechos subjetivos ciertos, e incontestables, que habiliten la procedencia del amparo constitucional (…) [y que] No concurren por parte del G.C.B.A. acciones, hechos, u omisiones que puedan ser calificadas de abusivas o lesivas de los presuntos derechos de la actora" (fs. 243 y ss del expte. principal).

    Estas afirmaciones necesariamente habilitan la interpretación normativa respecto de la situación de vulnerabilidad social en la que pudiera encontrarse la actora -cfr. art. 6 ley 4036- a efectos de determinar si la solución adoptada se ajustaba a derecho, motivo por el cual, el planteo referido a la congruencia debe ser desestimado, toda vez que no se alcanza a demostrar acabadamente que los jueces de Cámara hubieran fallado por fuera de lo pretendido.

  8. Al resolver el recurso de inconstitucionalidad, la CCAyT ponderó que "(…) El recurrente si bien ha invocado la vulneración de sendos derechos constitucionales, no logra exponer debidamente un genuino caso constitucional (…). Más aún, no han podido demostrar en su fundamentación la relación directa entre la decisión adoptada y el gravamen constitucional que intenta demostrar. Ello así, dado que esta Alzada, en la sentencia objetada, analizó la situación particular del actor a partir de la prueba producida y a la luz de las leyes 3706 y 4036, el decreto N° 690/06 y sus modificatorios posteriores (…)" (fs. 390).

    Efectivamente, los planteos formulados por el actor en su presentación remiten necesariamente al relevamiento de cuestiones de hecho y prueba bajo el análisis de normas infraconstitucionales -relativas a la acreditación en el caso de la potencial o efectiva situación de calle en que se encuentre, su grado de vulnerabilidad social (leyes 3706 y 4036), la correspondencia, suficiencia o insuficiencia del otorgamiento de un subsidio (decreto 690/06 y modificatorios), e incluso, eventualmente, el grado de amenaza sobre la existencia misma del accionante (v. Fallos 335:452 punto 12 y cc)-, cuyo debate, por vía de principio, no corresponde a esta instancia -conf. doctrina de Fallos 330:4770; 330:3526; 330:2599 y 330:2498 entre otros-.

  9. Debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad "no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales" -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.

    En consecuencia, debe colegirse del examen de la sentencia cuestionada, que el tribunal a quo arribó -más allá de su acierto o...

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