Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 001786/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58026

CAUSA Nº 1.786/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 39

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CHÁVEZ JARA, MARCO ANTONIO C/ SEAC

MULTIPRO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazo la acción promovida por despido, viene apelado por la parte actora, con réplica de las codemandadas IRSA INVERSIONES Y

    REPRESENTACIONES S.A. y PANAMERICAN MALL S.A., a tenor de las presentaciones digitales que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante dice agraviarse porque en el pronunciamiento USO OFICIAL

    apelado se concluyó que su parte no logró demostrar la relación laboral dependiente cuya titularidad atribuyó a las accionadas IRSA INVERSIONES

    Y REPRESENTACIONES S.A. y PANAMERICAN MALL S.A. Sostiene que la Magistrada a quo, erróneamente, basó su decisión en la circunstancia referida a que los objetos sociales de las firmas accionadas no contemplan la explotación de un lavadero de autos y ello con sustento en el informe de la I.G.J. incorporado con fecha 4 de mayo de 2021, el cual, según arguye, no debió ser tenido en cuenta, puesto que el requerimiento fue contestado en forma tardía. También se queja porque la Sentenciante prescindió de considerar la prueba testimonial, con la cual -en su tesis-, quedó

    debidamente demostrada la relación laboral invocada respecto de la codemandada IRSA, a lo cual añade que la Juzgadora tampoco consideró el principio de primacía de la realidad, sino que asignó absoluto valor probatorio al estatuto de una empresa fantasma que se encuentra rebelde en las actuaciones y que, conforme a la versión brindada por las accionadas, se habría hecho cargo del lavadero únicamente en 2015. Asevera que,

    contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, la prueba testimonial rendida resulta idónea para probar que prestó servicios para IRSA

    INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A. en la playa de estacionamiento del Shopping DOT, de titularidad de PANAMERICAN MALL

    S.A., empresa esta última que, además y conforme alega, forma parte del grupo IRSA. Puntualiza, al respecto, que las declaraciones resultan coincidentes en cuanto refieren a los datos de la relación de trabajo -tareas,

    indumentaria, herramientas, jornada y modalidad de pago de las Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    remuneraciones-, a la vez que provienen de personas que se desempeñaron en el mismo sitio y en idénticas condiciones de labor. Trascribe los segmentos de las testificales que considera conducentes para afincar su postura argumental y refiere que las impugnaciones presentadas por la parte demandada –y que fueron consideradas razonables por la Juzgadora de grado- se sustentan en mendacidades que no encuentran respaldo en las constancias de la causa. Insiste en que la relación habida entre IRSA

    INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A. y PANAMERICAN MALL S.A.

    resulta ser de público y notorio conocimiento y, además, de simple constatación a través de la página web de IRSA. Agrega que las codemandadas pretendieron achacarle el carácter de empleadora a una empresa -SEAC MULTIPRO S.R.L.- de la que no se sabe nada y que, según los supuestos contratos adjuntos por sus contrarias, solo habría explotado unos pocos meses el lavadero en el que prestó servicios.

    Desde otra arista, aduce que el intercambio epistolar aportado revela que las accionadas contestaron sus requerimientos en forma tardía y luego de la extinción del vínculo laboral, motivo por el cual entiende de aplicación al caso la presunción reglada en el art. 57 de la L.C.T., que la Juzgadora de la sede de grado prescindió de considerar. Asimismo, alega que las accionadas no produjeron prueba testimonial y que la documental acompañada –la que fue oportunamente desconocida- no resulta idónea para desarticular el vínculo laboral alegado, motivo por el cual –según afirma-

    IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A. y PANAMERICAN

    MALL S.A resultan solidariamente responsables, en función de lo normado en los arts. , 22, 23 y 26 de la L.C.T.

    Sostiene, también, que la Magistrada se apartó sin fundamento del principio in dubio pro operario que emana de los arts. 14 de la C.N. y de la L.C.T., a la vez que soslayó la presunción reglada en el art. 57 del citado cuerpo normativo y omitió aplicar la directiva sobre la carga dinámica de la prueba, a lo cual añade que la Magistrada consideró confusos los términos de la demanda en cuanto a la individualización de la persona a la que se asignó el carácter de empleador y a la invocación de la normativa en la que se sustentó la responsabilidad solidaria imputada, todo lo cual, según arguye,

    constituye una errónea interpretación del reclamo impetrado, toda vez que desde un principio se indicó que la titular de la relación de trabajo fue la firma IRSA, en tanto que no fue su parte quien trajo a juicio a la firma SEAC

    MULTIPRO S.R.L., sino que fueron las accionadas quienes, en la instancia administrativa, la indicaron como empleadora y solicitaron su citación.

    Finalmente, cuestiona lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a su representación letrada -por considerarlos Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación exiguos- y, por último, insta la aplicación al caso de la capitalización prevista en el Acta de esta Cámara Nro. 2764.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, adelanto que los agravios que expresa el accionante y a través de los cuales pretende que se revierta la decisión adoptada por la Juez de grado –en cuanto consideró

    que el vínculo laboral invocado en la demanda no resultó acreditado- habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Sobre el particular, creo útil precisar que, de los términos vertidos en la presentación inicial, se deprende -en lo que aquí interesa-, que el actor denunció que el 15 de julio de 2010 fue contratado por la codemandada IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A., para que prestase tareas como lavador de automóviles y valet parking en el lavadero que funcionaba en la playa de estacionamiento del centro comercial denominado “Dot Baires Shopping”, este último de propiedad de PANAMERICAN MALL

    S.A., donde se desempeñó de lunes a domingos en el horario de 10:00 a 20:30, con un franco semanal -generalmente los miércoles- y a cambio de USO OFICIAL

    una retribución mensual de $25.000.-. Sostuvo, también, que las firmas accionadas integran el “Grupo IRSA” y que conforman un grupo económico de carácter permanente, en los términos del art. 31 de la L.C.T., grupo que, a su vez, era quien organizaba el lavadero de automóviles, el cual funcionaba bajo el nombre de fantasía “Movil Cleaner”. Aseveró que el contrato de trabajo no fue registrado por ninguna de las demandadas, circunstancia que motivó que el 29 de junio de 2018 intimase a ambas en su carácter de empleadoras para que procediesen a inscribir el vínculo conforme a los datos que consignó en las respectivas misivas, tras lo cual y frente al silencio que guardaron las emplazadas, se consideró despedido por su exclusiva culpa con fecha 11 de julio de 2018. También indicó que las codemandadas, en oportunidad de celebrarse la audiencia en la instancia del SeCLO, señalaron a una firma (SEAC MULTIPRO S.R.L.), como la resposable de la explotación del lavadero de autos, circunstancia que motivó el inicio de la acción dirigida contra dicha firma, a cuyo respecto manifestó que “…se trataba de una pantalla para deslindar responsabilidad del grupo económico…”.

    Por su parte, PANAMERICAN MALL S.A., en su responde, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, al respecto, sostuvo que surge reconocido por el actor que laboró para SEAC MULTIPRO S.R.L. y no así

    para su representada, que es una empresa dedicada a los negocios inmobiliarios y cuya principal actividad consiste en la construcción y/o adquisición de centros comerciales conocidos como shopping centre. Agregó

    que su mandante mantuvo una relación comercial con SEAC MULTIPRO

    S.R.L., la que consistió en la locación de un stand en el centro comercial Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    denominado “DOT BAIRES”, a la par que insistió en que el actor jamás laboró bajo sus órdenes.

    A su turno, la accionada IRSA INVERSIONES Y

    REPRESENTACIONES S.A. alegó que el pretensor no trabajó bajo su dependencia, sino que lo hizo para S.M.S., a la vez que desconoció toda vinculación con el centro comercial “DOT BAIRES”, el cual,

    según aseveró, no es de su propiedad ni tampoco lo administra, en tanto que PANAMERICAL MALL S.A. es la titular de la respectiva explotación.

    En cuanto a la accionada SEAC MULTIPRO S.A., se destaca que quedó incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. (v. fs. 116).

    Pues bien, de la reseña anterior, en mi óptica surge claro que,

    contrariamente a lo señalado en el pronunciamiento apelado, las pretensiones del actor se encuentran adecuadamente fundadas en el escrito inicial, en el que persigue el reconocimiento de las deudas salariales e indemnizatorias derivadas del despido indirecto que materializó frente al silencio que guardaron las accionadas IRSA INVERSIONES Y

    REPRESENTACIONES S.A. y PANAMERICAN MALL S.A. a sus intimaciones -tendientes a obtener el regular registro del vínculo laboral allí

    invocado- a la par que se advierte –sin dejar lugar a duda alguna- que imputó

    el carácter de empleadoras en el referido vínculo laboral a las...

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