Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 103973/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 103973/2016/CA1

AUTOS: “CHAVEZ GUSTAVO ERICO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Magistrado de origen hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.

    G.E.C. contra GALENO ART S.A. y condenó a esta última a pagar a aquél la suma de $310.861,50 más intereses calculados desde la fecha del accidente (01.04.2015), conforme las tasas dispuestas en las Actas Nro. 2601/14, Nro. 2630/16 y Nro. 2658/17 de la CNAT, capitalizables anualmente según fue recomendado en el Acta de la CNAT Nº 2764/22 del 07.09.2022.

  2. Tal decisión es recurrida por la accionada mediante memorial de agravios, el que fuere contestado de forma oportuna mediante réplica del actor. Asimismo, la representación letrada del actor apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

    GALENO ART S.A. cuestiona que se considere la fecha de alta médica para la determinación del inicio del cálculo de los intereses. Esgrime que los intereses se deben desde la fecha en que se toma conocimiento de la incapacidad laborativa, por lo que para calcularlos debe tomarse la fecha de la sentencia de grado. Se agravia por la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, el que tilda de inconstitucional, señalando que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre su patrimonio, desvirtuándose el vínculo obligacional original y generando un enriquecimiento sin causa justificada en favor del accionante. Señala que la aplicación del Acta 2764 de la CNAT del 07/09/2022 dispuesta por el a quo al caso de autos no tiene carácter vinculante, y que la misma viola el principio de irretroactividad de las leyes. Aduce que por su conducto se aplica una doble imposición de intereses constituyendo anatocismo, lo que se encuentra vedado por el orden público, alterando considerablemente los derechos de aquél toda vez que duplica la pretensa indemnización. Por último, la accionada apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa III.- GALENO se agravia porque el juez dispuso que los intereses moratorios corran desde la fecha del alta médica. Postula que la fecha de inicio para el devengamiento de los intereses debe ser la de la sentencia o en última instancia la de Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    la presentación de la pericia médica, a partir de la cual ambas partes tomaron conocimiento de la incapacidad determinada para el caso; porque su parte jamás se estuvo en mora.

    Ante todo, contrariamente a lo señalado por la quejosa, destaco que el Juez de origen no consideró la fecha de alta médica para el inicio del cálculo de los intereses de condena, sino la de la fecha de acaecimiento del hecho (01.04.2015).

    En ese sentido, cabe resaltar que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “Z., R.I. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”, sentencia definitiva nº

    88.727 del 17 de mayo de 2013 y en “S., D.E. c/ Consolidar ART SA

    s/ accidente - ley especial”, sentencia definitiva n º 88.403 del 21 de diciembre de 2012,

    entre otros).

    Estos argumentos fueron ampliados por este Tribunal en la causa “H.,

    J.M. c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente-ley especial” (sentencia definitiva n º 92.129 del 27 de octubre de 2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (CSJN, Fallos: 339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.

    La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24.02.2017) el artículo 11, que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557, previó expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.

    Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra, a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.

    De adoptarse un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado,

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    originado en el lapso que demanda la sustanciación del reclamo, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido.

    Por ello, propongo rechazar la crítica formulada sobre este aspecto.

  3. La queja de la demandada relativa a la aplicación del Acta 2764/22

    procede, aunque parcialmente, ya que al crédito diferido a condena no se le extiende el régimen allí recomendado por esta Cámara, pues el DNU 669/2019, que se encuentra vigente, instituye un mecanismo especial de valorización.

    A mi modo de ver, al crédito objeto de la controversia le resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto del decreto del PEN 669/19, el que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), régimen que excluye la aplicación de las tasas de interés de las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver en igual sentido, esta Sala en autos “F.A.G. c/

    OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad).

    Desde tal perspectiva, cabe señalar que en el Acta N° 2764/2022, la CNAT

    resolvió, por mayoría, “Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Por lo tanto, no corresponde en el caso aplicar el Acta 2764/2022, sino el régimen especial del decreto 669/2019 que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), de acuerdo a lo que se explicará en el considerando siguiente.

  4. Sobre la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N°

    4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76

    Constitución Nacional). De acuerdo al artículo 3° del DNU 669/2019, sus prescripciones de aplican a todos los accidentes con independencia de la fecha en que acontecieron o la de la primera manifestación invalidante.

    Por las consideraciones precedentes, para cuantificar el monto total de condena que deberá pagar la demandada, se debe aplicar el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones, como ya expresé, se Fecha de firma:...

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