Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 2 de Julio de 2015, expediente 39384/2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20145 EXPTE. Nº: 39.384/2009/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 50 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2-7-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados “C.E.A.C./ LA CAJA A.R.T. S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs.

    fs. 529 por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada a fs. 518/525, a tenor del memorial glosado a fs.

    539I/544I, el cual mereció la réplica de la contraria según la presentación obrante a fs. 543/556.

    A su turno, el perito médico legista y el letrado apoderado de la parte actora, el Dr. Sebastián Neimark, cuestionan los emolumentos regulados en su favor, por entenderlos exiguos (v. fs. 531 y fs. 533, respectivamente).

    Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta E.. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declinó su intervención de acuerdo al dictamen obrante a fs. 579.

  2. A modo de síntesis podría señalarse que la parte actora cuestiona la sentencia de la instancia anterior en cuanto condenó a la demandada a la entrega de prótesis para ambos miembros superiores marca Touch Bionics I-Limb “Pulse”, en lugar del prototipo “Ultra Revolution” por ella pretendido, en razón de que éste habría sido diseñado de acuerdo a tecnologías que emergieron durante el curso del presente proceso y le otorgaría mayor independencia para cumplir sus quehaceres cotidianos.

    Se agravia, asimismo, porque la condena dispuesta en grado omitió la entrega de los accesorios que complementan los elementos protésicos reclamados, ya que posibilitan la satisfacción de sus elementales necesidades de alimentación, vestido e higiene, así como la realización de movimientos inherentes a la escritura y a la informática.

    Finalmente, se queja por el plazo otorgado a la demandada para cumplir con la obligación a su cargo (90 días hábiles) pues, de acuerdo a la naturaleza de las cuestiones debatidas, lo considera excesivo.

  3. Adelanto, desde ya, mi opinión favorable a la pretensión de la recurrente y, en tal sentido, fundaré mi voto.

    L., memoro que se encuentra fuera de discusión que la Sra. C., quien se desempeñaba como técnica en microbiología del Instituto “Dr. C.G.M.” de esta ciudad, adquirió en hecho y ocasión del trabajo una enfermedad infecciosa que lamentablemente conllevó, en enero de 2007, a la amputación de sus miembros superiores (el izquierdo a nivel de la muñeca y el derecho a pocos centímetros debajo del codo); razón por la cual la Comisión Médica Central, luego de asignarle un 100% de incapacidad, la consideró como “gran inválida” en los términos del art. 10 de la ley 24.557 (v. dictamen acompañado por la S.R.T. a fs.

    261/265). Las partes, asimismo, han admitido en las presentaciones constitutivas de esta Litis que ante dicha secuela deviene necesario el uso y otorgamiento una prótesis para cada extremidad superior (v. fs. 69 vta./70).

    No obstante, pese al reconocimiento de dicha “plataforma fáctica” (cuya subsunción en las normas regulatorias que a continuación se enumeran luce evidente y, lamentablemente, irremediable), la trabajadora se ha visto obligada a iniciar un proceso judicial de características kafkianas para lograr la provisión de la prótesis más adecuada a las características de su lesión de acuerdo a su médico tratante, la Dra. P.C., especialista en cirugía y ortopedia (v. fs. 40/42 y declaración de fs. 112/114), conclusión que, pese a lo sostenido por la demandada en su contestación de agravios, ha sido ratificada, en definitiva, por el perito médico legista interviniente en la causa (v. fs. 361/364, 371, 496, 508 y 509).

    No debe perderse de vista que la obligación de la aseguradora a otorgar prestaciones en especie se encuentra específicamente regulada por el art. 20 de la L.R.T., cuyo texto establece: “…1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación d)

    Recalificación profesional y e) Servicio funerario… 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, Poder Judicial de la Nación incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación...”.

    Luego, sabido es que el art. 7º inc. “d” de la ley 24.901 y el art. 11º del Decreto 762/97 (reglamentario de la ley 22.431) establecieron que las prestaciones básicas de atención integral reconocidas a las personas con discapacidad resultan exigibles, en el caso de los trabajadores afectados por una dolencia de índole profesional, a las aseguradoras de riesgos del trabajo.

    Dichas “prestaciones básicas” -en lo que nos interesa-

    son aquellas vinculadas, entre otras cuestiones, a la rehabilitación motora del paciente por medio de la provisión de ortesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad y su integración social, teniendo en cuenta la prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista (arg. cfr. art. 27 ley 24.901).

    Ello resulta de toda lógica, en tanto dicho dispositivo legal define al proceso de rehabilitación como un desarrollo continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, que tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), para lo cual deben utilizarse todos...

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