Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 3 de Octubre de 2023, expediente FCB 011266/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “CHAVEZ CARMEN JOSEFINA C/ AFIP S/ REPETICIÓN”

En la Ciudad de C. a 3 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CHAVEZ CARMEN JOSEFINA C/ AFIP S/ REPETICIÓN”

(Expte. N° FCB 11266/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo del 2023, dictada por el señor J. Federal N° 2 de C. en cuanto dispuso: “RESUELVO: I)

Rechazar la demanda de repetición entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Imponer las costas en el orden causado , y diferir para su oportunidad la regulación de honorarios de la representación jurídica de la actora, no así a la representación letrada de la contraria,

de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. Fdo.: Dr. A.S.F.–.J..”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI - E.A..-

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de marzo del 2023, dictada por el señor J. Federal N° 2 de C. en cuanto dispuso: “RESUELVO: I) Rechazar la demanda de repetición entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

    conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “CHAVEZ CARMEN JOSEFINA C/ AFIP S/ REPETICIÓN”

    remito íntegramente. II) Imponer las costas en el orden causado , y diferir para su oportunidad la regulación de honorarios de la representación jurídica de la actora, no así a la representación letrada de la contraria, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. Fdo.: Dr. A.S.F.–.J..”

  2. La parte actora, se agravia de la resolución dictada en cuanto el sentenciante expresa que al momento de ser liquidados y abonados los tributos que aquí se pretenden repetir fueron realizados de acuerdo a la normativa vigente y que el sujeto de la obligación consintió y no reclamó en su momento el descuerdo de los mismos. Se oponen a ello expresando que la acción de repetición es una acción autónoma, que se trata de las mismas personas, el mismo impuesto y la misma legislación en estudio que en la acción declarativa de certeza y que por medio de esta acción de repetición se está requiriendo la devolución de las retenciones no alcanzadas por la sentencia dictada en la acción declarativa.

    En segundo lugar se opone a la teoría del sometimiento alegada por el señor J., sosteniendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que tal doctrina no es aplicable en materia laboral o previsional. Asimismo expresa que la actora no realizó un pago espontáneo sino que por el contrario el ente previsional determinaba el monto y lo retenía. Refuerza su postura en el artículo 14 de la CN en tanto establece que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables por lo que entiende que ningún acto u omisión en que pudiere haber incurrido la actora la lleva a perder el derecho al goce integral del beneficio.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    AUTOS: “CHAVEZ CARMEN JOSEFINA C/ AFIP S/ REPETICIÓN”

    Por otro lado se queja del fundamento dado por el sentenciante cuando expresa que no estamos en presencia de pagos sin causa. Entiende el apelante que si por medio de la acción declarativa de certeza se declaró la inconstitucionalidad del impuesto retenido, el pago efectuado es sin causa ya que el mismo resulta inconstitucional, por ello, sostiene que es improcedente el razonamiento efectuado para llegar a la conclusión plasmada en el fallo atacado.

    Asimismo se agravia por cuanto se omitió

    considerar que los haberes previsionales no son ganancia y por ello no deben ser alcanzados por la Ley de impuesto a las ganancias y que de considerar que lo son la normativa es inaplicable por haber sido declarada inconstitucional. Reitera los términos expuestos en el antecedente “G.” por el Alto Tribunal, y concluye que si se abonó o retuvo un tributo en base a una normativa declarada inconstitucional,

    corresponde su devolución. Solicitó la revocación de la sentencia apelada, así como las costas impuestas a la actora. Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la demandada no lo contesta, como surge del Sistema de Gestión de expedientes lex 100,

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

  3. A los fines de resolver, es oportuno recordar que la señora C.J.C., jubilada, es titular del beneficio previsional Nº 089856-00, que al momento de la percepción de sus haberes previsionales, mensualmente el organismo ha retenido el impuesto a las ganancias de sus haberes, durante el año 2016 a 2019.

    Con fecha 21 de octubre de 2022 el señor J. Federal Nº 2 de C. dictó resolución en los autos caratulados “C., C.J. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    de Derechos (Expte. FCB 10696/2020) por medio de la cual se declaró

    para el caso, la inconstitucionalidad de los arts. 30, inc. C; 82 inc c 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts. 23 inc. c; 79 inc.

    c; 81 y 90 respectivamente, textos según leyes 27.346 y 27.430de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenando así a la AFIP se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto y en consecuencia restituya al actor los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda (noviembre de 2020) con más intereses.

  4. Del estudio de la cuestión planteada,

    la misma se circunscribe a determinar si es procedente la repetición formulada por la parte actora y en consecuencia si la sentencia dictada por el señor J. de primera instancia se ajusta o no a derecho.

  5. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión corresponde analizar el marc o normativo aplicable, esto es el art. 81 de la Ley N° 11.683 que dispone –en lo que aquí interesa-: “Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia. A. opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los TRES (3) meses de presentarse el reclamo…”

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    Por su parte, el art. 82 dice que: “Podrá

    interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el J. Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS

    PESOS ($ 200)… b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones; c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos. En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa” y en el art. 83:

    En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos. (P. sustituido por Título XV art. 18 inciso 4) de la Ley Nº

    25.239 B.O. 31/12/1999). Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.

    Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

    .

    Ahora bien, en relación a la acción judicial de repetición, nuestro Alto Tribunal ha ido a lo largo de los años delineando los recaudos necesarios para su procedencia. Específicamente en lo que refiere a la repetición de tributos, el Máximo Tribunal ha atenuado paulatinamente...

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