Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 6 de Marzo de 2023, expediente FRO 038963/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada- el expediente N° FRO 38963/2019 “CHAVES, W.F. y Otro c/ Obra Social de Trabajadores Socios de la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales y/o la Asociación Mutual de Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales s/ Amparo ley 16.986” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta;

V. los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 que dispuso: “Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por W.F.C. y A.F.G. en orden a que la Obra Social de Trabajadores Socios de la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales y/o Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales le reconozca la cobertura integral conforme lo establecido por la ley 26.862, su reglamentación y jurisprudencia de la CSJN

citada precedentemente, de los tratamientos de reproducción médicamente asistida de alta complejidad con donación de gametos que requiera hasta lograr el embarazo, en la cantidad de tres tratamientos anuales, atento a la infertilidad que padece el amparista por el diagnóstico de azoospermia. 2.-

Imponer las costas a la vencida (art. 68 CPCCN).”

Concedido el recurso y corrido el traslado pertinente, fue contestado por la actora. Elevados los autos a esta alzada e ingresados por sorteo informático en la Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

1) La demandada se agravió de la sentencia en cuanto le reconoció a la actora la cobertura integral de los tratamientos de reproducción médicamente asistida de alta complejidad con donación de gametos que requiriera “hasta lograr Fecha de firma: 06/03/2023

el embarazo”. Señaló que esta frase torna la Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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resolución en arbitraria, porque deja una ventana abierta para cuanto pedido de cobertura de tratamientos de alta complejidad se le ocurra a la actora, sin límite alguno más allá del dispuesto, lo cual –sostuvo- resulta contrario a la normativa vigente que establece que el número de tratamientos de alta complejidad a cubrir son tres en total por paciente (art. 8 dcto 956/13, res. 1 E/2017: art. 1 del Ministerio de Salud de la Nación).

Expuso que de esa forma se ordena a su parte cumplir algo que la ley de fertilización asistida no establece, con el aditivo de transformar una obligación de cobertura (que es de medios) en una obligación de resultado.

Citó el artículo 1 de la ley 26.862 y se agravió

del informe en que se basó la resolución atacada. Dijo que él expresamente establece la cantidad de tres tratamientos de alta complejidad en total, conforme la resolución 1/E/2017

MS. Agregó que dicha resolución fue dictada en el marco de la ley 26.862 que en su artículo 3 que estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería el Ministerio de Salud de la Nación, otorgando, de igual modo, esa facultad al Ministerio de Salud de la Nación y a la Superintendencia de Servicios de Salud el decreto reglamentario 956/13 en sus arts. 2 y 3 y 8 in fine.

En segundo lugar se agravió de la imposición de costas a su parte. Sostuvo que recientemente se resolvió

imponer las costas en el orden causado en virtud de la disparidad de criterios que generó la interpretación de la normativa en relación a la cantidad de tratamientos de fertilización asistida.

En tercer lugar indicó que la regulación efectuada al letrado de la contraria fue excesiva, al establecer la cantidad de 27 (VEINTISIETE) UMA. Manifestó

que ello Fecha de firma: 06/03/2023

fue en clara contraposición a la regulación Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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efectuada a su parte, y que conculca el artículo 48 de la ley 27.423, violando garantías constitucionales, careciendo además de fundamentación alguna.

2) La actora al contestar los agravios manifestó

que la recurrente no puede desvirtuar los hechos que se tuvieron en cuenta para el dictado de la sentencia, lo que implica una clara disconformidad con élla.

Respecto a la cantidad de tratamientos de alta complejidad que debería cubrir la obra social señaló que la jurisprudencia y la doctrina zanjaron las dudas que pudieran haber existido inclinando la balanza hacia la interpretación más favorable al paciente o consumidor, y fue éste el criterio del a quo al dictar sentencia.

En cuanto al agravio sobre la imposición de costas alegó que el principio general es que se impongan a la vencida y así lo determinó el a quo en concordancia a lo dispuesto por los artículos 14 de la Ley 16.986 y 68 del CPCCN.

Con respecto al monto de la regulación de honorarios indicó que se debe apreciar la importancia,

extensión y resultado por la labor desarrollada logrando que la demandada cesara en su accionar arbitrario e ilegal.

Y CONSIDERANDO:

1) W.F.C. y A.F.G., interpusieron acción de amparo contra la Obra social de trabajadores socios de la asociación mutual del personal jerárquico de bancos oficiales nacionales – y/o asociación mutual del personal jerárquico de bancos oficiales nacionales con el objeto que las accionadas procedieran a la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad conforme prescripción médica y hasta su expresa contraindicación.

Fecha de firma: 06/03/2023

Manifestaron que la conducta de la obra social Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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al no considerar las cuestiones de hecho en las que se sustentó el reclamo, resultó arbitraria e ilegítima,

afectando los derechos a la vida, salud, libertad,

autodeterminación, dignidad individual, integridad física y mental, identidad, autonomía, procreación, maternidad,

paternidad y protección de la familia.

Peticionaron que atento el diagnóstico y prescripción indicados por los médicos tratantes, se considerara el nuevo tratamiento de alta complejidad dispuesto por los médicos especialistas no como un cuarto tratamiento, y en consecuencia se autorizara conforme doctrina y jurisprudencia imperante.

Manifestaron que, eran una pareja en unión convivencial, que en el desarrollo de la planificación familiar y ante la imposibilidad de gestar un hijo concurrieron a consulta con médico ginecólogo prestador de Jerárquico Salud quien los derivó a un centro especializado en fertilización.

Señalaron que en el año 2016 consultaron en Jerárquicos Salud por prestadores para tratamiento de fertilización de alta complejidad y les indicaron la atención en PROAR, con domicilio en la ciudad de Rosario y que sin perjuicio del diagnóstico de azoospermia detectado, los especialistas prescribieron fecundación asistida de alta complejidad FAAC-ICSI con gametos de la pareja. Comentaron que se transfirieron dos embriones produciéndose un embarazo ectópico.

Continuaron diciendo que en julio de 2017

realizaron un segundo tratamiento, pero que no se produjo el embarazo y que nunca se les especificó la transferencia de embriones.

Agregaron que en octubre de 2018 realizaron un tercer tratamiento, donde se transfirió un embrión y tampoco Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

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se produjo el embarazo.

Refirieron que según informó la Dra. A.L. de la clínica Proar, todos los procedimientos se realizaron con esperma del Sr. C. obtenidos por biopsia testicular,

y que sin perjuicio de que no es cierto, la profesional comunicó que en el último procedimiento se obtuvieron pocos espermatozoides, por lo que luego de 3 años de tratamiento FAAC con gametos propios, les prescribieron derivación a fertilización con “semen de donante”.

Contaron que requerida la cobertura de tratamiento a la demandada, ésta lo negó y rechazó invocando que ya se habían cumplido los 3 tratamientos de alta complejidad que no correspondía la cobertura, generando así

un perjuicio a la pareja en su planificación familiar.

Agregaron que durante años sometieron su proyecto a la profesionalidad de los médicos especialistas de PROAR,

derivados de la cartilla de prestadores de las demandadas, a lo que se suma el control de auditoría médica de Jerárquicos.

Expusieron que finalmente y ante la prescripción de nuevo tratamiento; descubrieron que existía una falsedad y mala praxis médica que los afectaba severamente y que detallaron.

Efectuaron un relato en cuanto a los tratamientos realizados y metodología empleada.

Adujeron que la obra social por carta documento incurrió en una contradicción de diagnóstico que implica “ausencia de espermatozoides” pero que adjuntó una historia clínica que habla de “transferencia de embriones, realizados con espermatozoides extraídos mediante biopsia testicular”.

Sostuvo que esa respuesta por parte de la obra social representa sólo una eximición de responsabilidad, pero no niega la situación concreta ante el pedido de cobertura del nuevo tratamiento dispuesto.

Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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