Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FSM 002438/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

Causa FSM 2438/2022/CA1

C., J.C. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los 31 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CHAVES, J.C. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. La parte demandada apeló la sentencia. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a lo dispuesto con relación a la Prestación Básica Universal, al entender que no correspondía que la misma fuera reajustada por métodos diversos a los definidos en la ley 26.417, ni que se difiriera el análisis de la cuestión a la etapa de ejecución.

    Asimismo, requirió la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-.

    Por último, se quejó por cuanto el magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad de los topes establecidos en el artículo 26 de la ley 24.241 y en el artículo 9 de la ley 24.463.

  2. En primer lugar, he de señalar que la Prestación Básica Universal (PBU) debe ser considerada como aquella a la cual tienen derecho todos los afiliados al ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) –

    actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-, que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -1-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    quienes hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o gran parte de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas en su período de actividad laboral y sin relación de proporcionalidad con ellos (CFSS, Sala II, “R., Ana del Valle c/ ANSeS s/

    reajustes varios”, del 09/04/10). Se trata de un beneficio fundamental que no guarda correlación ni proporcionalidad con los aportes ingresados ni con la remuneración o renta imponible del empleado y posee dos características esenciales: la universalidad y la finalidad redistributiva.

    Es así que se reparten sumas idénticas a quienes han realizado aportes diferentes (P., F.H.(.h) -

    M.Y., M.T., Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Análisis Crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales, Tomo II, Ed. A.P., Bs. As., 2012).

    Ahora bien, en la medida en que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos tuvo sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre el punto -tal como lo hizo el “a quo”- para el momento de la liquidación, donde podrá constatarse si el nivel de quita es confiscatorio (Conf. CSJN Q.68.XLVI

    Q., C.A.c. s/ Reajustes varios

    ,

    fallo del 11/11/2014).

    En relación a las protestas que se orientan a la aplicación de la ley 26.417, debe resaltarse que, en la Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -2-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 2438/2022/CA1

    C., J.C. c/ ANSES s/ Reajustes varios

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    SALA II

    causa “Pichersky” de fecha 23/05/2017, donde el actor había adquirido su beneficio previsional el 29/09/2011, es decir,

    con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, el Alto Tribunal remitió a la causa “Ciuti” del 30/06/2015,

    admitiendo la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguardase el derecho de la parte actora en caso de que,

    al tiempo de la liquidación, quedasen acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.

    En consecuencia, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la eventual actualización de la mencionada prestación -PBU-, aun respecto de aquellos beneficios adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley 26.417, de modo que las quejas esgrimidas deben rechazarse, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el momento procesal oportuno.

  3. Con relación al planteo de la ANSeS, es preciso remarcar que el índice establecido en la ley 27.260

    fue implementado para actualizar los haberes y cancelar las deudas de aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que decidieran adherir de forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSeS (Art. 4).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    -3-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Ahora bien, no se encuentra acreditado en autos ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya ingresado al mencionado Programa de Reparación Histórica, o suscripto el acuerdo que la norma referida reglamenta. De ahí que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el Art. 5 de la ley 27.260.

    En cuanto al decreto 807/16 y a la resolución SSS

    6/16, es dable recordar que allí se dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la ley 27.260 para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial en los beneficios con alta a partir del mensual agosto 2016 (Art. 5), por el período comprendido entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (Art. 2). Por lo que, siendo que el accionante adquirió su beneficio previsional el 04/09/2015 -con fecha de alta el 01/01/2017-, dicha normativa resultaría aplicable a las presentes.

    Al respecto, cabe señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el precedente “Elliff”, aplicar el Índice del Salario Básico de la Industria y la Construcción (personal general no calificado) para recalcular el haber inicial de un beneficio obtenido al amparo de la ley 24.241,

    fundamentando su postura –entre otros motivos- en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 2438/2022/CA1

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    SALA II

    haberes de actividad y pasividad, estableciendo así los lineamientos para resolver este tipo de...

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