Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Diciembre de 2018, expediente FRE 011003223/2007/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11003223/2007 CHAVERRIA JUAN CARLOS Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, 03 de diciembre de dos mil dieciocho. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CHAVERRIA, J. C. Y
OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. Nº FRE 11003223/2007/CA1, provenientes del
Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
demandada, y
CONSIDERANDO:
La Dra. M. dijo:
I. Que los demandantes, personal retirado del Servicio Penitenciario
Federal, promueven acción ordinaria contra el mismo (fs. 66/71), con el objeto de que se les
liquide y abonen las sumas que resulten de considerar como remunerativas y bonificables y su
incorporación en el concepto sueldo – haber el Código 015 –Racionamiento, las percibidas
por la totalidad del personal de igual grado en actividad, en virtud de lo dispuesto en la
Resolución N° 105/06 de la Dirección Nacional, aplicable a partir del 01/01/2006 y
Resolución N° 639/07 desde el 01/03/2007, con retroactividad al 01/01/2006, más intereses y
costas.
La demanda es contestada por el S.P.F. (fs. 94/99), en base a
argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia a fs. 129/135,
haciendo lugar a la demanda promovida por los actores y ordenó al Servicio Penitenciario
Federal liquide a los mismos como remunerativo el suplemento por Racionamiento creado por
Decreto 379/89 e instrumentado por las Resoluciones 105/06, 134/12 y 1727/12, el cual
deberá ser considerado como parte integrante del sueldo básico, en forma retroactiva al
01/01/2006 y hasta el 27/02/2015, con más los intereses a calcular a tasa activa mes a mes
desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago, debiendo efectuarse los aportes
Fecha de firma: 04/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA
V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15690576#223088450#20181204081312997 previsionales omitidos, conforme art. 4 del Dto. 379/89. Declaró aplicable el precedente de la
CSJN in re “I.”.
Impuso las costas en el orden causado y fijó los porcentajes a fin de
regular honorarios a los profesionales intervinientes una vez firme la planilla pertinente a
practicarse por el SPF.
III. Contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario Federal
interpuso recurso de apelación a fs. 136, el que fue concedido libremente y con efecto
suspensivo a fs. 137. Radicada la causa ante esta Cámara a fs. 140, expresó agravios a fs.
145/156 vta., los que fueron replicados por la actora a fs. 158 y vta..
La recurrente sostiene:
-
) Que el fallo impugnado le causa agravio a su parte en tanto, al
constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y
necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la
cuestión sometida a su decisión. Que se ha omitido considerar cuestiones oportunamente
propuestas por su parte, haciendo una interpretación del Decreto 379/89, instrumentado por las
Resoluciones 105/06, 134/12 y 1727/12 que –considera no se ajusta ni a su letra ni a su
espíritu.
Se agravia en definitiva del hecho de que el a quo –aduce prescinde
de lo dispuesto en los decretos que regulan la cuestión, sin declarar su inconstitucionalidad.
Denuncia incongruencia en la aplicación de los precedentes
invocados, en cuanto el a quo alude a diversos fallos que se refieren a asignaciones creadas
para otras fuerzas, con un marco normativo específico y que difiere del que rige para los
agentes penitenciarios.
Cita la jurisprudencia que considera aplicable, como ser “M.,
P.”– para personal retirado; “Costa” y “K. de Groll”, realizando un análisis de los
mismos, del suplemento “racionamiento” para el personal activo, de la Ley Orgánica 20416 y
de la Ley de Retiros y Pensiones N° 13.018.
Manifiesta que, ante la existencia de una normativa específica, no es
pertinente fundar la pretensión a partir de las disposiciones que integran el régimen de la
Policía Federal. Concluye que los Dtos. 379/89, como la Res. 134/12 y 1727/12
respectivamente, establecen liquidar el beneficio de Racionamiento para el personal en
situación de actividad.
-
) Considera el decisorio se aparta de la solución normativa prevista
para el caso, por cuanto el Dto. 379/89 estableció en su art. 1° que los funcionarios que ejerzan
la titularidad de los cargos y conduzcan dependencias enunciadas en el art. 7° de la Ley
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V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15690576#223088450#20181204081312997 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Orgánica N° 20.416 del S.P.F. recibirán racionamiento personal y familiar para el personal
superior a partir del grado de SubAlcaide.
Que por Resolución 105/06 DN, dicho beneficio se hizo extensivo
además al personal subalterno pero exclusivamente en el grado de A.. Advierte
la ausencia de los últimos recibos de sueldo, por lo que los actores no quedan encuadrados en
el decreto de marras, desde que los mismos debieron probar que se encuentran comprendidos
en el mismo, según el grado y escalafón correspondiente para resultar acreedores del
beneficio, lo que no se desprende de las constancias de autos. Tal ausencia, como prueba de la
contemporaneidad y vigencia del reclamo, por lo que la falta del mismo y beneficios los
tiempos procesales para su presentación (sic) obligan a solicitar se declare la improcedencia de
la demanda por no haber acreditado debidamente los actores la supuesta situación actual de
desventaja económica en que funda su pretensión como de la sentencia atacada.
-
) Afirma que la Resolución 105/06 rige desde el 01/01/2006, siendo
de aplicación exclusiva al personal subalterno del SPF, en el grado de Ayudante Principal,
estableciendo el art. 2° del Decreto N° 379/89, que es la Dirección Nacional la que posee la
facultad de determinar, de conformidad con las modalidades funcionales y la duración de la
jornada de labor que corresponda a cada cargo, el tipo de racionamiento personal o familiar
que deberán percibir los agentes penitenciarios que actúen en las distintas unidades, institutos
y servicios. Reitera que de la norma se desprende claramente que el “racionamiento” alcanza
exclusivamente al personal en actividad, en razón de retribuir la atención permanente que
conlleva la función, la que implica servicios y tareas de carácter supervisor y directivo
respecto de otros subalternos. Sumado a ello, en el caso que correspondiere, se liquidará un racionado en especie por día de trabajo, en el lugar de
prestación de servicios a los agentes penitenciarios en situación de actividad, quedando
excluido el personal en situación de retiro por haber cesado su obligación de prestar servicios.
Remarca que la norma se encuentra vigente a partir del 01/01/2006
con exclusividad para el personal en actividad, lo que demuestra –dice que los actores no
quedan encuadrados en los dispositivos de marras, ya que los mismos se encuentran retirados
con anterioridad, lo que “quedará demostrado al momento de la producción de las pruebas que
acrediten las fechas de retiro de cada uno de ellos” (sic). Realiza otras manifestaciones en el
mismo sentido, a lo que en honor a la brevedad remito.
-
en que existe normativa específica para el S.P.F., por lo que
no es pertinente fundar la pretensión a partir de las disposiciones que integran el régimen de la
Policía Federal y que el Poder Ejecutivo Nacional por medio del Decreto 243/15 derogó los
beneficios previstos por el Dto. 2807/93 y sus ampliaciones y, al estar alterada la nueva base
Fecha de firma: 04/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA
V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15690576#223088450#20181204081312997 de cálculo de los haberes del personal en actividad y retirados (Dto. 246/15), la aplicación de
las previsiones de la sentencia recurrida se torna de cumplimiento imposible.
-
-
) Advierte que se encuentran vigentes las Resoluciones 134/12 DN
y 1727/12 DN, que reiteran que la aplicación del D.. 379/89 es exclusiva al personal en
situación de actividad. Remarca conceptos y alude a los caracteres del concepto bonificable y
cita jurisprudencia de la CSJN, a lo cual remito.
-
) Entiende que el a quo se aparta del Decreto 243/15, el que,
considera resulta inaplicable (sic) por el simple...
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