Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Diciembre de 2018, expediente FRE 011003223/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11003223/2007 CHAVERRIA JUAN CARLOS Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, 03 de diciembre de dos mil dieciocho. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CHAVERRIA, J. C. Y

OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. Nº FRE 11003223/2007/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

demandada, y

CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que los demandantes, personal retirado del Servicio Penitenciario

Federal, promueven acción ordinaria contra el mismo (fs. 66/71), con el objeto de que se les

liquide y abonen las sumas que resulten de considerar como remunerativas y bonificables y su

incorporación en el concepto sueldo – haber el Código 015 –Racionamiento, las percibidas

por la totalidad del personal de igual grado en actividad, en virtud de lo dispuesto en la

Resolución N° 105/06 de la Dirección Nacional, aplicable a partir del 01/01/2006 y

Resolución N° 639/07 desde el 01/03/2007, con retroactividad al 01/01/2006, más intereses y

costas.

La demanda es contestada por el S.P.F. (fs. 94/99), en base a

argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia a fs. 129/135,

haciendo lugar a la demanda promovida por los actores y ordenó al Servicio Penitenciario

Federal liquide a los mismos como remunerativo el suplemento por Racionamiento creado por

Decreto 379/89 e instrumentado por las Resoluciones 105/06, 134/12 y 1727/12, el cual

deberá ser considerado como parte integrante del sueldo básico, en forma retroactiva al

01/01/2006 y hasta el 27/02/2015, con más los intereses a calcular a tasa activa mes a mes

desde la fecha consignada y hasta su efectivo pago, debiendo efectuarse los aportes

Fecha de firma: 04/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA

V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15690576#223088450#20181204081312997 previsionales omitidos, conforme art. 4 del Dto. 379/89. Declaró aplicable el precedente de la

CSJN in re “I.”.

Impuso las costas en el orden causado y fijó los porcentajes a fin de

regular honorarios a los profesionales intervinientes una vez firme la planilla pertinente a

practicarse por el SPF.

III. Contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario Federal

interpuso recurso de apelación a fs. 136, el que fue concedido libremente y con efecto

suspensivo a fs. 137. Radicada la causa ante esta Cámara a fs. 140, expresó agravios a fs.

145/156 vta., los que fueron replicados por la actora a fs. 158 y vta..

La recurrente sostiene:

  1. ) Que el fallo impugnado le causa agravio a su parte en tanto, al

    constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y

    necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la

    cuestión sometida a su decisión. Que se ha omitido considerar cuestiones oportunamente

    propuestas por su parte, haciendo una interpretación del Decreto 379/89, instrumentado por las

    Resoluciones 105/06, 134/12 y 1727/12 que –considera no se ajusta ni a su letra ni a su

    espíritu.

    Se agravia en definitiva del hecho de que el a quo –aduce prescinde

    de lo dispuesto en los decretos que regulan la cuestión, sin declarar su inconstitucionalidad.

    Denuncia incongruencia en la aplicación de los precedentes

    invocados, en cuanto el a quo alude a diversos fallos que se refieren a asignaciones creadas

    para otras fuerzas, con un marco normativo específico y que difiere del que rige para los

    agentes penitenciarios.

    Cita la jurisprudencia que considera aplicable, como ser “M.,

    P.”– para personal retirado; “Costa” y “K. de Groll”, realizando un análisis de los

    mismos, del suplemento “racionamiento” para el personal activo, de la Ley Orgánica 20416 y

    de la Ley de Retiros y Pensiones N° 13.018.

    Manifiesta que, ante la existencia de una normativa específica, no es

    pertinente fundar la pretensión a partir de las disposiciones que integran el régimen de la

    Policía Federal. Concluye que los Dtos. 379/89, como la Res. 134/12 y 1727/12

    respectivamente, establecen liquidar el beneficio de Racionamiento para el personal en

    situación de actividad.

  2. ) Considera el decisorio se aparta de la solución normativa prevista

    para el caso, por cuanto el Dto. 379/89 estableció en su art. 1° que los funcionarios que ejerzan

    la titularidad de los cargos y conduzcan dependencias enunciadas en el art. 7° de la Ley

    Fecha de firma: 04/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA

    V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15690576#223088450#20181204081312997 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Orgánica N° 20.416 del S.P.F. recibirán racionamiento personal y familiar para el personal

    superior a partir del grado de SubAlcaide.

    Que por Resolución 105/06 DN, dicho beneficio se hizo extensivo

    además al personal subalterno pero exclusivamente en el grado de A.. Advierte

    la ausencia de los últimos recibos de sueldo, por lo que los actores no quedan encuadrados en

    el decreto de marras, desde que los mismos debieron probar que se encuentran comprendidos

    en el mismo, según el grado y escalafón correspondiente para resultar acreedores del

    beneficio, lo que no se desprende de las constancias de autos. Tal ausencia, como prueba de la

    contemporaneidad y vigencia del reclamo, por lo que la falta del mismo y beneficios los

    tiempos procesales para su presentación (sic) obligan a solicitar se declare la improcedencia de

    la demanda por no haber acreditado debidamente los actores la supuesta situación actual de

    desventaja económica en que funda su pretensión como de la sentencia atacada.

  3. ) Afirma que la Resolución 105/06 rige desde el 01/01/2006, siendo

    de aplicación exclusiva al personal subalterno del SPF, en el grado de Ayudante Principal,

    estableciendo el art. 2° del Decreto N° 379/89, que es la Dirección Nacional la que posee la

    facultad de determinar, de conformidad con las modalidades funcionales y la duración de la

    jornada de labor que corresponda a cada cargo, el tipo de racionamiento personal o familiar

    que deberán percibir los agentes penitenciarios que actúen en las distintas unidades, institutos

    y servicios. Reitera que de la norma se desprende claramente que el “racionamiento” alcanza

    exclusivamente al personal en actividad, en razón de retribuir la atención permanente que

    conlleva la función, la que implica servicios y tareas de carácter supervisor y directivo

    respecto de otros subalternos. Sumado a ello, en el caso que correspondiere, se liquidará un racionado en especie por día de trabajo, en el lugar de

    prestación de servicios a los agentes penitenciarios en situación de actividad, quedando

    excluido el personal en situación de retiro por haber cesado su obligación de prestar servicios.

    Remarca que la norma se encuentra vigente a partir del 01/01/2006

    con exclusividad para el personal en actividad, lo que demuestra –dice que los actores no

    quedan encuadrados en los dispositivos de marras, ya que los mismos se encuentran retirados

    con anterioridad, lo que “quedará demostrado al momento de la producción de las pruebas que

    acrediten las fechas de retiro de cada uno de ellos” (sic). Realiza otras manifestaciones en el

    mismo sentido, a lo que en honor a la brevedad remito.

    1. en que existe normativa específica para el S.P.F., por lo que

    no es pertinente fundar la pretensión a partir de las disposiciones que integran el régimen de la

    Policía Federal y que el Poder Ejecutivo Nacional por medio del Decreto 243/15 derogó los

    beneficios previstos por el Dto. 2807/93 y sus ampliaciones y, al estar alterada la nueva base

    Fecha de firma: 04/12/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA

    V. BENITEZ YUNES, SECRETARIA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #15690576#223088450#20181204081312997 de cálculo de los haberes del personal en actividad y retirados (Dto. 246/15), la aplicación de

    las previsiones de la sentencia recurrida se torna de cumplimiento imposible.

  4. ) Advierte que se encuentran vigentes las Resoluciones 134/12 DN

    y 1727/12 DN, que reiteran que la aplicación del D.. 379/89 es exclusiva al personal en

    situación de actividad. Remarca conceptos y alude a los caracteres del concepto bonificable y

    cita jurisprudencia de la CSJN, a lo cual remito.

  5. ) Entiende que el a quo se aparta del Decreto 243/15, el que,

    considera resulta inaplicable (sic) por el simple...

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