Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Mayo de 2022, expediente CNT 049264/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 49.264/2018 (JUZG. Nº 80)

AUTOS: "CHAVERO, L.G. Y OTROS c/ ERSA URBANO S.A.

s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 20/12/2021 (fs. 304/318),

que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alzan las partes actora y demandada a tenor de sus respectivos memoriales que obran en las actuaciones digitales, con réplica de la primera.

II) Del escrito inicial (fs. 10/27vta.), se desprende que L.G.C.,

G.E.A. y J.D.V. trabajaron bajo relación de dependencia en el mismo equipo del sector de carga y descarga de correspondencia, clearing,

encomiendas, etc., del A.M.“.N.” de esta ciudad; que C. ingresó el 14/11/1994 como empleado de OLCE Consultores de Empresas S.R.L.

(en adelante, “OLCE”), para luego el 1/8/1996 pasar bajo el registro de Correo Argentino S.A. (de aquí en más, “CA”); que A. comenzó sus servicios el 29/7/1999 como trabajador de CRF Servicios Empresarios S.R.L. (desde ahora, “CRF”), hasta que el 30/11/1999 fue traspasado bajo la titularidad de CA; que, en julio/2002, C. y A. fueron traspasados a Logística de Avanzada S.A. (en adelante, “LDA”); que V. inició su prestación el 2/1/2004 en favor y en beneficio de LDA, aunque bajo la titularidad formal de Servicios Empresarios Argentinos S.A. (a partir de ahora, “SEA”), y que recién el 1/8/2006 fue registrado como empleado de LDA; que, el 1/11/2012, los tres actores pasan a estar registrados como trabajadores de Ersa Urbano S.A. (desde este momento, “ERSA”), quien tomó a su cargo la actividad y el personal del área donde se desempeñaron los demandantes; que en las sucesivas cesiones de los contratos de trabajo referidos, jamás se respetó ni reconoció la antigüedad adquirida por los dependientes desde el inicio de sus prestaciones en el Aeroparque, pese a que siempre cumplieron funciones sin interrupción y en la misma sección; y que C., A. y V. fueron despedidos sin expresión de causa por la última empresa empleadora; mediante respectivas epístolas del 29/8/2018, 3/9/2018 y 4/9/2018.

Fecha de firma: 03/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

En el responde (fs. 114/128), ERSA admitió que mantuvo contrato de trabajo con los accionantes desde el 1/11/2012, aunque negó que le correspondiera reconocer la antigüedad pretendida por aquéllos. Reconoció haber despedido sin causa a los actores en las fechas antes mencionadas.

III) Tras valorar las constancias probatorias de autos, la Sra. Jueza a quo concluyó que los actores comenzaron a prestar los servicios aludidos en las fechas indicadas en la demanda y que, efectivamente, existieron las sucesivas cesiones de los contratos que se detallaron en aquella oportunidad procesal. En su mérito, tuvo por acreditada la antigüedad pretendida por cada uno de los accionantes y proyectó sus efectos sobre los créditos admitidos en la sentencia.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida, quien focaliza su disenso a señalar que la prueba testifical no sería idónea para tener por demostrada la antigüedad reclamada por los demandantes.

En orden a ello, cabe memorar que cinco son las personas que aportaron su testimonio a esta causa: a ofrecimiento de la parte actora, G.M. y S.P.M.; mientras que, a proposición de la parte demandada, E.P.L.,

N.J.S. y C.A.B..

Todos los testigos, -quienes afirmaron haber sido compañeros de trabajo de los accionantes-, a través de sus relatos que lucen coherentes, objetivos, verosímiles,

complementarios y concordantes entre sí y con los hechos narrados en el escrito inicial,

dan acabada cuenta, con sustento en razones adecuadas de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias que refieren, de que C., A. y V. prestaron servicios en el área de carga y descarga de correspondencia, clearing, encomiendas, etcétera, del A.“.N.” de esta ciudad, desde las épocas y alrededor de los años señalados en la demanda; y que dicho sector fue objeto de diferentes licitaciones que fueron ganadas por las diversas empresas que los actores indicaron en el inicio, lo que implicó el traspaso de la actividad de la sección y su personal de una sociedad a otra, sin que se modificasen las tareas ni las condiciones esenciales de labor de los trabajadores involucrados en cada transmisión.

Si bien la apelante argumenta que los deponentes no fueron precisos cuando manifestaron el año en que los actores comenzaron a prestar servicios en el aeropuerto, lo cierto y concreto es que ello en nada les resta valor probatorio a sus aseveraciones. Esto así

porque tales imprecisiones no se advierten desmedidas ni irrazonables atendiendo a que los declarantes aluden a hechos ocurridos desde los años noventa, bastando –a mi ver- que, de forma categórica, hayan referido a la época y aproximado el año en que cada uno de los demandantes inició la ejecución de su prestación, para adjudicarles plena eficacia probatoria a sus dichos en el marco de las cuestiones en debate. No resulta menor remarcar –además- que todos los testigos son contestes en que los actores comenzaron a ejecutar sus Fecha de firma: 03/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

tareas en el aeropuerto años antes de las fechas de ingreso registradas por la última empleadora ERSA.

Por otra parte, -tal como bien destacara la judicante de grado y que no fuera objeto de puntual crítica por parte de la recurrente (cfr. arg. art. 116 LO)-, la prueba testifical se encuentra en sintonía con el informe de la AFIP que se encuentra glosado a fs. 233/288

(producido por Secretaría del Juzgado de origen). En rigor, de las planillas adjuntas se extrae sin hesitación que: a) C. fue empleado de OLCE desde el año 1994 hasta 1996, de CA desde 1997 hasta junio/2002, de LDA desde julio/2002 hasta octubre/2012 y de ERSA desde noviembre/2012 hasta agosto/2018; b) A. fue registrado bajo la dependencia de CRF desde julio/1997 hasta noviembre/1999, de CA desde este último período hasta junio/2002, de LDA desde julio/2002 hasta octubre/2012 y de ERSA desde noviembre/2012 hasta la ruptura en 2018; y c) V. fue inscripto bajo la titularidad de SEA desde el año 2004 hasta agosto/2006, de LDA desde dicho período hasta octubre/2012 y de ERSA desde noviembre/2012 hasta su despido.

En paralelo, no puede soslayarse que, de los recibos de haberes de los accionantes que se encuentran contenidos en el sobre anexo nro. 4243, surge que los actores prestaron servicios bajo dependencia de las empresas mencionadas, durante...

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