Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Mayo de 2023, expediente CAF 038916/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

38916/2009; CHAUVIE SERGIO OMAR Y OTRO C/ EN-M§

DEFENSA-ARMADA-DTO 871/07 S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de mayo de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 22/06/2022 [09:12hs.], fundado mediante memorial del 12/07/2022

[10:35hs.], contra la resolución dictada por el señor Juez de grado del 09/06/2022, cuyo traslado fuera replicado por la actora el 25/08/2022

[13:54hs]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 09/06/2022, el señor Juez titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    3 reconoció la capitalización de intereses contemplada por el art. 770 del CCyCN, en la medida que la demandada ha sido morosa en el pago de las acreencias –reparó que se ha ordenado la ejecución forzada del crédito–.

    A su vez, fijó las siguientes pautas para la práctica de la liquidación:

    i) sobre el monto correspondiente a capital neto (detraídas las sumas por aportes jubilatorios e intereses ya liquidados) que surge de la liquidación aprobada en autos, se deberán computar intereses calculados a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina —tasa de interés dispuesta en la sentencia dictada en autos y aplicada para la liquidación anterior—, desde el día posterior a la fecha de aquel cálculo (en el caso a partir 05/02/2014), hasta el día en que se cursó la intimación “bajo apercibimiento de ejecución” (09/05/2018); y,

    ii) sobre ese nuevo monto integral, deberán calcularse intereses, a la misma tasa, desde que quedó firme la intimación y hasta la fecha en que el juzgado dictó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, pues fue a partir de esa fecha que la parte actora se encontraba en condiciones de solicitar su cobro

    .

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Para así decidir, resaltó que el instituto del anatocismo –al que refería el artículo 623 del Código Civil y contempla el artículo 770

    del Código Civil y Comercial de la Nación–, comprensivo de la capitalización de intereses que, acumulándose al capital, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses, procede según ha establecido el Alto Tribunal siempre y cuando –en los casos judiciales– una vez liquidada la deuda, el juez mandase a pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, del Código Civil); una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado de pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (citó

    jurisprudencia de esta Cámara, Sala I, causa nro. 13404/2009 “B.J.M. y otros c/ EN-DIE- (Maragna) s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, de fecha 11/05/2021, y sus citas).

  2. Que, en su memorial de agravios, la demandada se agravia de la resolución recurrida en cuanto dispone que deberán liquidarse intereses moratorios sobre el capital reconocido en las presentes actuaciones, mediante la aplicación del instituto del anatocismo.

    Manifiesta que el inc. c) del art. 770 del CCyCN

    admite la capitalización de intereses siempre que medie intimación y no sea atendida por parte del deudor. Aduce que este no sería el caso de autos y,

    por ello, debe primar la regla general: la prohibición del anatocismo.

    Agrega que la resolución apelada considera que dicha intimación la configura la sentencia de trance y remate que manda llevar adelante la ejecución y, sostiene, ese interlocutorio no es la intimación de pago que requiere el inc. c) del mentado artículo, sino la consecuencia del incumplimiento de la eventual intimación de pago.

    Asevera que, según las constancias de la causa, cuando el actor solicitó la transferencia de las sumas embargadas, el a quo directamente dispuso la citación de venta y que nunca se produjo la intimación al pago que se requiere como condición necesaria para la procedencia del anatocismo.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    38916/2009; CHAUVIE SERGIO OMAR Y OTRO C/ EN-M§

    DEFENSA-ARMADA-DTO 871/07 S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

    DE LAS FFAA Y DE SEG

    Solicita que se revoque la resolución recurrida, y que se rechace el reconocimiento al actor de practicar liquidación de intereses según los parámetros establecidos en el apartado 4.1 del decisorio en crisis,

    con costas.

  3. Que a los fines de dar tratamiento a la apelación de la demandada en torno a los intereses reclamados y su capitalización,

    cabe recordar que el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: Anatocismo. No se deben intereses de los intereses,

    excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación (el subrayado no pertenece al original).

    El supuesto de excepción al que alude el inciso resaltado, ya se encontraba en el art. 623 del derogado Código Civil. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capitalización de los intereses procede cuando —en los casos judiciales—

    liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello,

    una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación. (CSJN, Fallos: 316:42; 324:155; 326:4567; 339:1722, entre otros; y ésta Cámara, Sala IV, causa nro. 32232/2010, in re “ENRE – resol 429/10 y otros y otros c/EDELAP SA y otros s/ Proceso de ejecución”,

    sentencia del 14/02/2017; esta Sala, causa nro. 22255/2010, in re “ENRE-

    Resol 232/10 c/ Empresa Distribuidora Sur SA s/ Proceso de ejecución”,

    del 29-6-2017, y causa nro. 3818/2016, in re “C., S.E. y otro c/ GCBA y otro s/ Proceso de ejecución”, del 22/05/2018).

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Que, en tales condiciones, y según surge de las constancias no controvertidas de la causa —que determinan las circunstancias fácticas del caso de autos—, deviene necesario observar que:

    1. El 12/09/2014, en la instancia anterior, se aprobó, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 129/135 en concepto de deuda no consolidada por capital e intereses, correspondiente al Sr. S.O.C..

      Asimismo, se le requirió a la demandada que en el plazo de diez (10) días informase si había incluido en la correspondiente partida presupuestaria el crédito correspondiente al citado actor por la suuma de $15.115,90.

    2. El 24/02/2017, la señora jueza de grado, intimó a la demandada a que dentro del plazo de diez (10) días, informase si había incluido en la correspondiente partida presupuestaria la suma de $15.115,90

      en concepto de capital e intereses, bajo apercibimiento de lo que por derecho correspondiese [v. cédula electrónica del 06/03/2017].

    3. El 15/03/2017, la demandada manifestó que el monto adeudado fue incluido en el previsión del 2017 por haberse producido el agotamiento de la partida.

    4. El 27/04/2017, ante lo peticionado por la actora para que se trabe embargo y en virtud a las facultades que le asiste el art. 68 de la ley 26.895, de conformidad con las previsiones de la ley 23.982, en la instnacia anterior se intimó a la parte demandada que, en el término de diez (10) días, informase de ser posible la fecha estimativa en la que haría efectivo el pago de las acreencias correspondientes al actor, por la suma de $15.115,90

    5. El 26/02/2018, frente a lo solicitado por la accionante para que se trabe embargo sobre la demandada, en la instancia anterior, se intimó a la accionada para que en el plazo de diez (10) días depositase en autos la suma de $15.115,90, ello en tanto como fuera manifestado por la accionada a fs. 193, tales sumas debían ser canceladas durante el transcurso del año 2017.

      El 12/03/2018, la demandada contestó la intimación.

      Fecha de firma: 23/05/2023

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

      38916/2009; CHAUVIE SERGIO OMAR Y OTRO C/ EN-M§

      DEFENSA-ARMADA-DTO 871/07 S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

      DE LAS FFAA Y DE SEG

    6. El 12/04/2018, atento a la petición de la actora para que se trabe embargo, la magistrada de la instancia anterior intimó a la demandada a que dentro del plazo de diez (10) días depositase la suma adeudada al actor, bajo apercibimiento de ejecución [v. cédula electrónica del 09/05/2018].

    7. El...

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