Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Septiembre de 2020, expediente CNT 009188/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 9188/2015

JUZGAD

O 51

AUTOS: "CHARNIK, M.L. c/ CLIENTING GROUP S.A.

y OTRO s/DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, a fs. 484/497 y codemandada LA MERIDIONAL COMPAÑÌA ARGENTINA DE SEGUROS

    S.A., a fs. 457/459, contra la sentencia de fs. 452/456, que desestimó la demanda en lo sustancial.

  2. Se queja la parte actora porque considera que la sentencia de grado resulta contradictoria y arbitraria, en la medida en que comienza efectuando consideraciones que avalarían la postura de su parte -otorgándole fuerza probatoria a los elementos adunados a su instancia-, para luego decidir en contra de sus pretensiones. En lo sustancial, su objeción se dirige a cuestionar que se decide la inexistencia de injuria e ilegitimidad del despido indirecto.

    Entrando a analizar su cuestionamiento, tal como puede vislumbrarse del intercambio epistolar -cuya autenticidad no se encuentra cuestionada- la demandante, pocos días después de ser notificada de la reserva de su puesto de trabajo (conf. art. 211 LCT), lo que implicaba el cese de percepción de sus haberes, reiteró a la empleadora Clienting Group SA -en términos que ya había notificado en anteriores comunicaciones- que su médica tratante le había indicado Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 16/09/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    que se encontraba en condiciones de retomar sus tareas laborales, hecho controvertido por la firma citada, quien la obligó a someterse a diferentes controles en la clínica CEMICA, sin otorgarle las tareas requeridas y sosteniendo que, según los informes médicos de dicho ente, C. no se encontraba apta para retomar su trabajo. Pese a tal oposición, la accionante insistió

    reiteradamente, obteniendo en cada oportunidad una respuesta denegatoria.

    A la luz de los hechos acontecidos y de los comportamientos adoptados por las partes -que no resultan aquí objeto de controversia-, ciertamente encuentro fundamentos válidos para apartarme de la solución adoptada en primera instancia.

    En efecto, se encuentran en juego principios ordenatorios del régimen laboral, exigibles a ambas partes del contrato de trabajo, que no se observan respetados por la codemandada Clienting Group.

    En efecto, la actitud adoptada por la empleadora constituyó un accionar antijurídico, reñido con las obligaciones que la LCT le impone; en particular, la normativa contenida en los artículos 62 (Obligación genérica de las partes. Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.), 63 (Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo), 79 “El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar”, 78 (El empleador deberá

    garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber…) entre otros.

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 16/09/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M...

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