Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 082913/2015

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 82913/2015

AUTOS: “CHARLES MENGEON MARÍA LUISA C/ TELESERVICIOS Y

MARKETING S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 26/10/2022, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, se alzan las partes actora y codemandada Teleservicios y Marketing SRL a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y que merecieron las réplicas mutuas efectuadas en los escritos del 4/11/22 y 6/11/22, respectivamente. A su vez, la letrada interviniente por la demandada Teleservicios y Marketing SRL en el otrosí digo del escrito recursivo, la letrada de la parte actora en el cuarto agravio y la perito contadora apelan los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la codemandada Teleservicios y Marketing SRL porque la Sra. Juez a quo concluyó que el despido dispuesto por la empleadora careció de justa causa y que, en consecuencia, la actora resultaba acreedora a las indemnizaciones de ley. Se queja porque se tuvo por acreditada la errónea categorización invocada y la jornada de trabajo denunciada y, en particular, por la forma en que fue valorada la prueba sobre tales tópicos. Critica la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25323. Objeta la decisión de grado porque hizo lugar a la indemnización del art. 80

LCT. Se agravia por los intereses que fueron fijados en el fallo por aplicación del Acta 2764. Apela el decisorio porque se juzgó a Assurant Compañía Argentina de Seguros SA

como responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT. Finalmente, recurre la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, perito contadora y perito psicólogo por altos.

En tanto la parte actora se agravia por la desestimación de los daños psicológico y moral. Cuestiona el rechazo de la sanción de Fecha de firma: 21/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023 temeridad y malicia pretendida (conf. art. 275 LCT). Critica lo resuelto en materia de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

intereses pues, a su entender, los determinados en el fallo atentan contra el patrimonio de la actora.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar, en primer lugar, la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que el despido por ella dispuesto no resultaba ajustado a derecho y que, por lo tanto, le correspondía a la actora la percepción de las indemnizaciones de ley reclamadas. Sostiene que las conclusiones de la Sra. Juez a quo resultaron erróneas por cuanto, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, en la comunicación rescisoria que cursó expuso con absoluta claridad las causales por las cuales dispuso la desvinculación de C.M., las que, a su entender, quedaron corroboradas con la prueba testimonial por ella aportada.

Sobre el punto creo conveniente memorar que la Sra.

C.M. fue despedida mediante la CD del 20/7/2015 remitida por su empleadora en los siguientes términos: “Reincidiendo en graves incumplimientos en el desempeño de sus tareas habituales, negarse a acatar directivas de trabajo y agravado trato injuriante a superior al requerirle explicaciones hecho ocurrido día 20 del corriente, hora 14.30.

Notificamos queda cesante su culpa…” (ver CD agregada con el responde y reconocida a fs. 296).

En este contexto, cabe compartir el criterio de grado por cuanto de la mera lectura de la misiva transcripta precedentemente se desprende que la comunicación lejos se encuentra de cumplir con los recaudos de ley (art. 243 LCT), toda vez que el texto evidencia un conjunto de expresiones genéricas, sin una descripción concreta ni precisiones acerca de cuáles habrían sido los incumplimientos en las tareas habituales en los que habría reincidido, ni cuáles fueron las órdenes o directivas de trabajo que se habría negado a acatar ni tampoco quien habría sido el superior que habría recibido un trato injuriante ni en qué habría consistido el mismo. Ello imposibilita ejercer al judicante una evaluación concreta acerca de la existencia de los incumplimientos atribuidos, así como de su entidad, a los fines de establecer la dimensión y contemporaneidad de las injurias alegadas.

Es que no puede soslayarse que el art. 243 de la LCT

exige la expresión “suficientemente clara y precisa” de los motivos que llevan a la ruptura,

lo cual impone precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los incumplimientos que se le endilgan -ya que se encuentra involucrado el derecho de defensa del denunciado (conf. art. 18 de la CN)- a fin de determinar la contemporaneidad y proporcionalidad entre aquellos y la medida rescisoria adoptada y tal recaudo no aparece patentizado en la especie con las expresiones vertidas en la comunicación en análisis.

Asimismo, cabe destacar que si bien en la misiva se hizo alusión a que la actora habría “reincidido” en graves incumplimientos, lo cierto es que era carga de la accionada identificarlos claramente a fin de juzgar su Fecha de firma: 21/03/2023

contemporaneidad y la aptitud para actuar Alta en sistema: 22/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

como desencadenantes de su decisión de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

extinguir el vínculo pues si bien en el responde arguyó haber documentado varios llamados de atención los días 20/10/2014, 14/1/2015 y 15/7/2015 no indicó siquiera que se hubiere producido algún incumplimiento igual o similar a los que habrían merecido esos llamados de atención. Por lo demás, cabe resaltar que más allá de si la trabajadora contaba o no con antecedentes disciplinarios y/o desfavorables, sólo puede invocarse la “reiteración y o reincidencia de faltas” cuando ocurre un nuevo incumplimiento que motiva la decisión rupturista, el que debe consignarse en términos claros y precisos y que, de estar a los estrictos términos del telegrama, no hizo. En otros términos, los antecedentes disciplinarios desfavorables de un trabajador, sólo pueden servir de sustento para despedir si media un último hecho que pueda ser invocado como desencadenante de la sanción impuesta pero en autos ese último hecho que habría actuado como desencadenante tampoco fue concretamente identificado.

Lo expuesto precedentemente me lleva a la convicción -tal como lo sostiene la Sra. Juez a quo- de que la misiva rupturista no satisface las exigencias requeridas por el art. 243 antes citado.

No soslayo que la apelante en el memorial argumenta que los testimonios de G. y P. corroboran los extremos invocados en la comunicación rupturista (“los graves incumplimientos en el desempeño de sus tareas habituales”, la “negativa a acatar directivas” y el “agravado trato injuriante al superior”),

pero lo cierto es que al haber expuesto sus causales en forma tan vaga y genérica no resulta posible determinar si los incumplimientos a los que pudieran aludir las testigos en sus declaraciones –en el caso, sólo haría referencia a aquellos G. en cuanto indica que la actora “no cumplía con los procedimientos de la campaña…que tuvo sanciones no cumplir procedimientos y no seguir los scrips (SIC), guiones, donde está detallados los procedimientos…” pues P. ninguna manifestación de relevancia brinda en tal sentido- son los mismos que la demandada pretendió invocar en la comunicación rupturista pues sabido es que los testigos sólo pueden declarar válidamente sobre los hechos oportunamente invocados por las partes (art. 364, 1er párrafo del CPCCN); y, por lo tanto,

carecen de eficacia para acreditar circunstancias que no fueron oportunamente alegadas o que no fueron invocadas con suficiente claridad y precisión (arg. art. 34 inc 4, 163 inc 6 y art. 364 1er párrafo CPCCN).

Por lo expuesto, corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar la sentencia de grado en cuanto juzgó injustificado el despido de la accionante y la hizo acreedora a las indemnizaciones de ley.

Se queja la demandada porque se tuvo por acreditada la errónea categorización invocada y la jornada de trabajo denunciada y, en particular, por la forma en que fue valorada la prueba sobre tales tópicos. Sostiene que la a Fecha de firma: 21/03/2023 quo no tuvo en cuenta los testigos por ella propuestos. Agrega que, contrariamente a lo A. en sistema: 22/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

que se afirma en la sentencia, impugnó lo informado por la perito contadora en los puntos 11 y 12. Precisa que durante el período no prescripto trabajó 32 horas o menos y que, por lo tanto, resulta de aplicación la remuneración de la jornada reducida legislada por el art.

92 ter LCT, por lo que no corresponde computar el salario correspondiente a la jornada completa sino el proporcional a la jornada cumplida. Considera que tampoco resultó

acredita la categoría de vendedora denunciada pues entiende que se tuvo por probada tal circunstancia por las declaraciones testimoniales teñidas de parcialidad.

Considero que la queja esbozada por la recurrente no logra conmover lo...

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