Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 005694/2021/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5694/2021

(Juzg. Nº 24)

AUTOS: “CHAPARRO, D.R. C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 5 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 30/05/23, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 07/06/23, el cual fue concedido por la sentencia interlocutoria de fecha 29/06/23 de esta Sala (Expte.

    Nro. CNT: 5694/2021/1/RH1), replicado por el actor en fecha 31/07/23.

    La parte demandada se queja por la aplicación del Acta 2764 de la CNAT en el pronunciamiento de grado, como así

    también respecto de la fecha de cómputo y actualización de los intereses.

    Mediante presentación de fecha 08/06/23 el perito médico cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, mientras que la accionada discute los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.

  2. Cuestiona la parte demandada la aplicación del Acta 2764 de la CNAT en el pronunciamiento de grado y, al respecto,

    estimo que no le asiste razón en su planteo.

    Digo ello por cuanto, corresponde que el capital de condena lleve los intereses dispuestos por el Acta 2764 CNAT,

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    en consonancia con el criterio de la mayoría de las Salas que intervino su dictado, siendo la adecuada a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador.

    En otro orden de ideas, señalo que la mayoría de los integrantes de esta Cámara, en oportunidad de debatir el cambio, sostuvieron que la aplicación del acta de referencia,

    en casos como el presente, no resultaba “retroactiva”, pues el parámetro que se tuvo en cuenta fue que la nueva tasa debía calcularse desde que cada suma era debida respecto de aquéllas causas que se encontraran sin sentencia. En el caso, hubo demanda judicial y la competencia se estableció en base a ella.

    No estamos ante un supuesto del régimen especial establecido en el marco de la ley 27.348, donde las partes se someten a una vía administrativa por ante las Comisiones Medicas y el órgano jurisdiccional interviene por vía recursiva como Tribunal de instancia revisora.

    Así las cosas, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 7/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte desfavorable del recurso de la parte demandada.

  3. Asimismo, la demandada cuestiona la fecha de aplicación de los intereses, sostiene que nunca incurrió en mora, por lo que considera que debe ser la fecha de la sentencia el parámetro para el cálculo de la incapacidad.

    Estimo que este segmento de la queja no resulta atendible.

    Digo ello por cuanto, la apelante confunde la naturaleza de los intereses dispuestos en origen al otorgarle el carácter de “moratorios” –carácter al cual hace estricta referencia el artículo 768 del C.C.C.N.- cuando, en rigor, éstos resultan ser compensatorios. Obsérvese que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, ya que de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Es doctrina de esta Sala que en casos como el de autos, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso (31/10/19), hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 -B.O.: 8/10/2014-,

    anteriormente receptado por los arts.1083 y concs. del anterior Código Civil de la Nación; y artículo 2º, párrafo 3ro., de la Ley 26.773).

    Desde esta perspectiva, y conforme el criterio expuesto precedentemente, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto establece como punto de partida del cómputo de los intereses la fecha de los infortunios denunciados en autos, lo que así voto.

  4. En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias aplicables al momento en que se efectuaron las tareas de mayor relevancia (arts. 6, 7

    y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432, y 3

    concs. del dec. ley 16.638/57), y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., propongo confirmar los honorarios regulados en la sede de origen a todos los profesionales intervinientes en autos,

    los que se observan adecuados, en orden a las características,

    extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.

  5. De acuerdo al resultado que auspicio, y a la luz del principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de Alzada deben quedar a cargo de la demandada, por resultar vencida.

    A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 30% -

    respectivamente- de lo que corresponde, a cada una de ellas,

    por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

  6. De seguirse el voto que mociono, corresponde:

    I) Confirmar el decisorio dictado por la sede de origen en todo Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    lo que fuera materia de apelación y agravios; II) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada; III) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada en el 30% y 30% -respectivamente-, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    EL DOCTOR C.P. DIJO:

    Si bien adhiero a la propuesta de mi honorable colega la Dra. G.L.C., debo dejar a salvo mi posición personal con respecto a la aplicación del acta 2764/22 ya que comparto parte de las objeciones de la empresa apelante.

    Paso a explicarme, el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

    es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

    en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

    Historia Económica y Social de la Edad Media

    , ps. 91/2

    M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el...

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