Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 102569/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº CNT 102569/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87022

AUTOS: “CHAO, O.D. c/ TRIAY, J.C. y Otro s/ Despido " (Juzgado Nº

64).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado que se dictó en forma virtual el día 29/11/2022 y que hizo lugar a la demanda en lo principal, se agravia la codemandada Latitud H.S. en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado el 06/12/2022. La parte actora impugna lo decidido en materia de las costas USO OFICIAL

derivadas de la acción por accidente y los honorarios regulados en favor de la representación letrada de Latitud H.S. y los propios, por altos y bajos respectivamente, replicada por Asociart S.A Aseguradora de Riesgos del Trabajo y por Latitud H.S. mediante presentaciones incorporadas los días 10 y 16/12/2022.

Por sus honorarios se agravia el perito médico.

II- El recurso interpuesto por Latitud Hoteles S.A se encuentra dirigido a cuestionar la sentencia de grado en la medida en que admitió su responsabilidad por el pago de la indemnización por despido, pese a que el mismo se produjo con anterioridad al traspaso de la firma The Grand SRL, sin considerar los contratos comerciales firmados;

soslyando el desconocimiento de su parte acerca de la relación laboral habida entre el actor y la firma transmitente, quien no contestó demanda, pagando justos por pecadores.

Por otro lado, cuestiona la condena solidaria que le fue impuesta en los términos del art. 80 de la LCT y la aplicación de la tasa de interés en los términos del Acta 2764, en tanto configura un anatocismo judicial generalizado y desproporcionado que afecta su derecho de propiedad.

Para así decidir el Sr. Juez de la anterior instancia, tras considerar la situación de rebeldía decretada en autos respecto de la ex empleadora -The Grant SRL-,

el sentenciante concluyó que “dado que el actor prestó servicios en la actividad llevada a cabo por THE GRAND S.R.L. en la explotación que asumió luego LATITUD

HOTELES S.A., más allá de la fecha en la que esta sociedad se hubiera hecho cargo,

corresponde que esta última responda por las consecuencias derivadas del despido sin causa como consecuencia de la relación laboral anteriormente fenecida, pues el art.

228 de la LCT sólo exige que se trate de “obligaciones” existentes a la época de la transmisión” sin distinguir entre contratos vigentes o fenecidos, de manera que basta con que subsista la deuda, aunque el vínculo laboral que la originó hubiera concluido Fecha de firma: 31/03/2023 con anterioridad a la transferencia.

Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Esta interpretación es la que mejor satisface la finalidad tuitiva del precepto legal y ha sido adoptado por la CNAT en el fallo plenario “B.” donde el criterio mayoritario estableció como doctrina plenaria que “el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión (…)”

III- Delimitados así los agravios esgrimidos, cabe memorar que el actor instó la acción ante esta jurisdicción a fin de solicitar las indemnizaciones previstas por la normativa vigente ante el despido decidido por The Grant SRL, invocando la normativa prevista por el art. 247 de la LCT. Nótese que en este sentido sostuvo que ingresó a laborar para dicha empresa el 06 de marzo de 2014 y que el día 08/10/2015 le fueron negadas tareas, formalizándose el despido en fecha 09/10/2015, en los términos de la normativa señalada. Asimismo sostuvo que el 01/11/2015 tomó conocimiento de que Latitud H.S. se hizo cargo de la explotación del establecimiento hotelero, realizando la misma actividad que su predecesora con los mismos empelados y en las mismas condiciones mobiliarias. Así refirió que latitud H.S. fue inscripta en el registro público de comercio el 22/04/2015, resultando en definitiva, la continuadora de la explotación.

En este contexto, si bien no soslayo los argumentos esgrimidos por el apelante, es necesario puntualizar que se considera adquirente del establecimiento a todo aquel que resulte titular del mismo a través de cualquier título, es decir, comprador,

usufructuario o arrendatario; asimismo, debe entenderse que las obligaciones existentes a la época de la transmisión, ya sea las devengadas con anterioridad o contemporáneamente a la transferencia, encuadran el adquirente en las previsiones del art. 228 LCT, cuya aplicación al caso estableció el magistrado que me precede, que regula la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario frente a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.

Ello así, la consecuencia jurídica de esta disposición legal es la de hacer pesar en cabeza del sucesor o adquirente de un establecimiento productivo, los eventuales pasivos laborales originados en la etapa previa a la transmisión y con anterioridad al cambio de titularidad.

En el contexto descripto, reconocida la transferencia del establecimiento por parte de The Grant S.R.L. a la firma Latitudes H.S., cabe colegir sin lugar a dudas que existió una continuidad en la explotación de la actividad pesquera y, por lo tanto, que las obligaciones de naturaleza laboral existentes al tiempo de la transferencia se trasladaron directamente al adquirente, es decir, a la demandada Latitud H.S. cuya extensión de responsabilidad solidaria se pretende en autos.

Desde esta perspectiva la doctrina plenaria que emana del fallo "B." de la CNAT (Nº 229), estableció que "El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones Fecha de firma: 31/03/2023 laborales extinguidas con anterioridad a la Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación transmisión", resulta de aplicación obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 del CPCCN, cuya vigencia resulta incuestionable a partir de la sanción de la ley 27.500

(B.O. 10/1/2019) que derogó la ley 26.853.

La postura mayoritaria en dicho plenario sostuvo que existe una necesidad imperante de proteger al acreedor laboral y afirmó que la intención del legislador fue otorgar al trabajador la tutela de sus derechos sin formalismos de difícil cumplimiento, ratificando la acepción más vasta del concepto de transferencia del establecimiento fundado en la solidaridad pasiva entre cedente y cesionario,

contrarrestando las posibles maniobras que afecten el patrimonio como garantía común.

En definitiva, propicio confirmar el decisorio de grado en cuanto extiende la responsabilidad solidaria contra la firma Latitud Hoteles SA en relación a las obligaciones existentes entre el transmitente del establecimiento y su sucesor respecto de un trabajador que se desvinculó con...

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