Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Septiembre de 2019, expediente CNT 019907/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93986 CAUSA NRO. 19907/2016 AUTOS: "CHANQUIA PABLO DANIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE– LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 56 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 155/157 es apelada por el actor a fs. 163/174 y por la demandada, a fs. 158/162. Dichas presentaciones merecieron sendas réplicas a fs.

    178/180 y 182/191, respectivamente. Asimismo, a fs. 173I vta. y 176, la representación letrada del accionante, por propio derecho, y el perito médico cuestionan sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor J. a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente que sufrió el actor el 12/02/2015 en ocasión de sus tareas. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el Sr. C. es portador de incapacidad física del 20,74% t.o. En virtud de ello, el señor magistrado fijó el monto de la prestación dineraria de acuerdo con el piso mínimo correspondiente, por resultar superior al resultado arrojado por aplicación de la fórmula del art. 14 de la ley 24.557. Al monto obtenido, ordenó adicionar el 20% previsto en el art. 3º de la ley 26.773 y dispuso que a esa suma se aplicaran los intereses que surgen de las Actas Nº

    2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    La demandada apela el decisorio y señala, con relación al índice RIPTE, que el sentenciante se apartó de los parámetros expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E.”. Solicita la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432. Así también, se queja por la regulación de honorarios a favor de la representación letrada del actor y del perito médico.

    Por su parte, el accionante cuestiona la valoración del peritaje médico y la desestimación de la incapacidad psíquica que afirma padecer. Asimismo, señala que el monto de condena es insuficiente y, por los motivos que expone, solicita un “suplemento indemnizatorio”.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28238199#242267761#20190917092725091

  3. El actor pretende que le sea reconocida una incapacidad psíquica del 10% t.o. pues, según indica, ello surge del peritaje médico. Sin embargo, se limita a transcribir fragmentos de la sentencia y del baremo previsto en el dto. 659/96, como así

    también a citar jurisprudencia, todo ello de manera genérica y, por demás dogmática. No se advierte referencia concreta alguna que explique de qué manera todo aquello se vincula con el caso de autos: el actor no expresa qué síntomas, patologías o circunstancias presenta ni –lo que resulta trascendental– de qué manera se relacionan con el infortunio que padeció. En suma, no aporta un solo elemento de juicio susceptible de modificar la decisión de grado (cfr. art. 116, ley 18345).

    Destaco que la exigencia de que la queja contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora.

    Resulta menester enfatizar que el baremo del dto. 659/96 establece que “[s]olamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.” (el destacado me pertenece).

    En consonancia con aquello, observo que el perito médico indicó

    someramente que el actor presenta una RVAN grado II y, por ello, sugirió una incapacidad del 10% t.o., sin efectuar consideración o especificación alguna (v.

    136/137). De tal manera, sin perjuicio de tal referencia, cabe recordar que es atribución exclusiva de quien juzga –y no de los peritos actuantes– establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral, y que tal juicio debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones.

    En este orden, cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque la actividad del perito es indelegable, sin perjuicio de que para establecer su dictamen pueda valerse de exámenes o de la actuación de otros especialistas –como en este caso, el profesional de la psicología que realiza el psicodiagnóstico-, pero la responsabilidad es del perito y “en lo fundamental debe actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por un tercero” (Tratado de la Prueba – E.M.F. – 2º Ed. – Editorial Astrea - 2003).

    Remarco que la detección de una...

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