Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 17 de Junio de 2020, expediente CCF 004140/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 4140/2016

LA CHAMPAÑERA SA c/ FINCA AGOSTINO HNOS SA s/CESE DE

OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

Buenos Aires, de junio de 2020. ER

VISTO: el pedido de habilitación de la feria judicial extraordinaria formulado por la actora; y CONSIDERANDO:

Los Dres. A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. Ante todo corresponde precisar que la actuación de los tribunales en la feria es excepcional, pues está reservada sólo para asuntos que no admiten demora –art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional– y, por lo tanto, procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causas 3373/16 del 13/1/17, 2667/17 del 30/1/19 y 7275/19 del 30/7/19, entre muchas otras).

    Es decir, para la habilitación debe acreditarse que hay un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o bien que se frustre por la demora alguna diligencia importante para el derecho de las partes.

    En síntesis, quien pretende la habilitación debe acreditar que la decisión pendiente no puede demorarse hasta tanto se reanude la actividad del Tribunal de la causa (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causa 4989/12 del 10/1/13, causa 7771/17 del 23/1/18 y sus citas).

    En este sentido, y en razón de su carácter excepcional, la habilitación de la feria judicial está circunscripta a supuestos de comprobada urgencia por la eventual frustración de los derechos de las partes (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causas 14/08 del 26/1/08 y 4000/07 del 31/1/08, entre otras).

    Fecha de firma: 17/06/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    El grado de excepcionalidad aludido en el precepto se ve acentuado en la actualidad por las restricciones impuestas por las normas destinadas a combatir la pandemia del coronavirus COVID 19 (confr. Decretos 260/2020, 297/2020, 335/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020 y 520/2020, y Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 6, 8, 10, 13, 14, 16 y 18, todas de 2020).

    No es posible soslayar, en este orden de ideas, que la pandemia ha obligado a aunar los esfuerzos de los tres poderes del Estado Nacional y de las provincias para combatir la transmisión de la enfermedad, y que las medidas...

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