Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Septiembre de 2022, expediente CAF 016186/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. n° 16186/2020

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Chamorro, O.H. c/ E.N.–Mº Seguridad–P.F.A.

s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, E.. nº 16.186/2020, contra la sentencia dictada el día 1º/02/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. O.H.C. entabló demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina, a fin de que se ordenara reliquidar en sus haberes mensuales el suplemento por “Título Universitario” –establecido por Decreto nº 436/1994–, calculándolo en un 25%

    sobre la totalidad del haber mensual y se le abonaran las diferencias salariales por los períodos que no se encontraran prescriptos, con más intereses y costas.

    Asimismo, solicitó, en forma subsidiaria la declaración de inconstitucionalidad del inciso c), apartado 1) del artículo 76 de la Ley nº 21.965,

    incorporado por el artículo 1º de la Ley nº 26.884 (ver escrito de inicio incorporado al Sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 26/12/2020).

    Así las cosas, la causa arriba a esta instancia a fin de tratar la apelación que el accionante dirige contra el rechazo de su demanda.

  2. Que, mediante sentencia de fecha 1º/02/2022, el señor J. de grado rechazó la demanda interpuesta, e impuso las costas por su orden en atención a las circunstancias particulares del caso.

    Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo resuelto, resultaba “innecesario el tratamiento de la excepción de prescripción planteada en autos”.

    Para así decidir, en primer término, indicó que la parte actora se había “limitado a reclamar las diferencias retroactivas por la incorrecta liquidación del Suplemento Particular por Título, por todo el período no prescripto, con los intereses correspondientes, desde la interposición de la presente demanda” (cfr.

    Considerando I del pronunciamiento apelado).

    Seguidamente, luego de reseñar la normativa aplicable al caso de marras destacó que el legislador había indicado que “el haber mensual estaría compuesto por el sueldo básico más los conceptos generales que se determinaron en la reglamentación”. De este modo, el Sr. Juez de grado entendió que se había Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    dejado librado a la Administración en el ejercicio de su función reglamentaria, la enumeración de los conceptos que integrarían el haber mensual, con la sola condición de que resultaran “generales”.

    Asimismo, puso de resalto que el Decreto nº 1866/83 había dispuesto en su artículo 385, que el “haber mensual” estaría integrado por el “Sueldo Básico”

    más la “Bonificación Complementaria” y aclaró, en el artículo 388, aquéllos rubros que, por el contrario, no lo comprenderían.

    Por lo demás, el judicante de grado indicó que “teniendo en cuenta el período reclamado en autos, cabía estar a las disposiciones del Decreto n°

    1327/05 –que no ha sido impugnado en autos– que modificó el artículo 385 del Decreto Reglamentario n° 1866/1983, al unificar los dos conceptos “sueldo básico” y “bonificación complementaria” estableciendo que el “Haber Mensual estará compuesto por el concepto Sueldo Básico”.

    Finalmente, reseñó que, mediante el dictado de la Ley nº 26.884, se había derogado el Decreto nº 436/1994 e incorporado –como suplemento general– al artículo 76 el inciso “c”, mediante el cual el legislador había señalado que el cómputo para calcular el suplemento “título” se realizaría sobre el “sueldo básico” (y no sobre el haber mensual, como postulaba el reclamante).

    Así, el Sr. Magistrado de la instancia anterior sostuvo que, la lectura del artículo 75 de la Ley nº 21.965 revelaba de modo claro que la ley había delegado en su decreto reglamentario la determinación de los conceptos aplicables a todo el personal, que juntamente con el “sueldo básico” integran el “haber mensual”.

    En dicho entendimiento y en ejercicio de esa facultad el P.E.N. –mediante del artículo 388 del Decreto n° 1866/1983– había excluido expresamente del “haber mensual” a los suplementos por “antigüedad en el servicio” y “tiempo mínimo cumplido”.

    En virtud de ello, el Sr. Juez a quo concluyó que no correspondía calcular el “suplemento por título universitario” sobre los dos suplementos pretendidos cuando los mencionados no integraban el haber mensual, ello conforme lo establecido por el Decreto nº 436/1994.

    En suma, se indicó que todo lo expuesto resultaba suficiente para rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 385 y 388 del Decreto nº

    1866/1983 por cuanto no se había demostrado la colisión jerárquica con la Ley nº

    21.965, norma superior en el ordenamiento jurídico.

    Por ello, se sostuvo que la modificación dispuesta por la reglamentación no excedía –como lo había planteado el actor– lo dispuesto por la ley ni Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. n° 16186/2020

    desvirtuaba sus objetivos o contrariaba sus previsiones y por ello, tampoco podría concluirse que el reclamante tuviera en la actualidad un derecho adquirido al mantenimiento de los conceptos que integran el “haber mensual”.

    En este sentido, se apeló al principio de legalidad, recordándose que “…

    los jueces no pueden prescindir de aplicar el derecho vigente cuya impugnación no haya sido efectuada, ya que lo contrario, implicaría una violación del principio de separación de los Poderes”, bajo invocación del fallo de esta Sala, in re:

    G., C.O. c/EN -Mº Seguridad- S.S.

    I.-PFA- Dto. 436/94

    s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

    , del 30/05/2013.

    En tales términos, se concluyó que el “Suplemento por Título Universitario” había sido liquidado por la autoridad de aplicación de conformidad con las pautas establecidas en la normativa vigente, que disponía que el “haber mensual” se encontraba compuesto únicamente por el “sueldo básico”.

    Como corolario de lo expuesto, fue desestimada la demanda respecto del pago retroactivo del suplemento por título universitario/terciario.

    III.- Que, disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación con fecha 04/02/2022 y expresó agravios con fecha 05/03/2022 –

    vide, escritos incorporados al Sistema de gestión judicial Lex100 con fechas 09/02/2022 y 08/03/2022, respectivamente–, los cuales no suscitaron réplica de su contraria (cfr. providencia de fecha 05/04/2022).

    En primer término, el actor sostiene que existiría una “falta de ‘identidad objetiva y subjetiva’ de precedentes jurisprudenciales invocados para rechazar la demanda”.

    Luego de efectuar una reseña de la normativa que estima aplicable a la especie, refiere que, con anterioridad al dictado de la Ley nº 26.884 –por la cual se derogó el Decreto n° 436/1994–, ya percibía el Suplemento por Título Universitario, calculado sobre el 25% del haber mensual –conforme lo dispuesto por el art. 2 del Decreto n° 436/1994–. En virtud de ello, entiende que, al momento de la modificación del Decreto n° 436/94, su parte ya poseía un derecho adquirido respecto al referido suplemento y la forma en que éste debía calcularse.

    Adiciona que de las constancias del debate parlamentario de la ley antes referida, surgía que la intención del legislador había consistido en mejorar una situación preexistente, y con ese fin, ampliar derechos, extendiendo la base de Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    35157909#337778955#20220902093843055

    beneficiados, por lo que considera que no podría perjudicárselo con el dictado de la norma invocada.

    Por otra parte, manifiesta que la sentencia atacada vulnera el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa, dado que el Sr. Juez de grado habría citado “precedentes cuyas peticiones difieren del objeto planteado en autos”. Argumenta que, contrariamente a lo postulado en los precedentes enumerados por el Sr. Juez a quo, en la presente causa sí se planteó “la inconstitucionalidad de la normativa que regula el haber del personal de la Policía Federal”.

    En concreto, cuestiona la aplicación del precedente de esta Sala recaído en los autos “G., C.O.c.. Mº Seguridad- S.S.

    I. PFA- Dto.

    436/94 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

    , Expte. nº 10.157/2011,

    sent. del 30/05/2013, y de la causa “D., M.C.c./ E.N. M°

    Seguridad- P.F.A.- dto. 436/94 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.”

    E.. n°14.954/2012, sent. dictada con fecha 17/10/2014 por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado nº 12 del fuero y que fuera confirmada en fecha 31/08/2015

    por la Sala III de esta Cámara de Apelaciones.

    En el mismo sentido, refiere que el Magistrado de la instancia anterior habría omitido considerar la jurisprudencia favorable a su tesitura (v. gr. Sala V

    in rebus “G., H.F. y otros c/EN - Mº Interior- PFA Dto.

    2744/93 1255/05 1126/06 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg” del 14/08/2008, entre otros, y “M., C.V. c/EN - Mº Justicia- PFA- Dto.

    2744/93 884/08 s/Personal Militar y civil de las FFAA y de Seg”, Expte. n°

    29.611/2010, sent. del 05/11/2012).

    En segundo orden de sus planteos, se queja de la decisión del Sr. Juez de grado, en tanto resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad esbozado al interponer la demanda.

    En este acápite de sus agravios, sostiene que resulta “sesgado y parcializado”, lo conceptuado por el Judicante a quo, en cuanto determinó que “la parte actora se limitó a...

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