Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 005541/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 5.541/2016/CA1 (58.201)

JUZGADO Nº:71 SALA X

AUTOS: “CHAMORRO LUCIANA ELIZABETH C/ CARDINAL

SERVICIOS INTEGRALES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO.”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos que, contra la sentencia definitiva Nro.

CNT 005541/16, interpusieron la actora y demandadas, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, los cuales merecieron las respectivas réplicas.

Por su parte, la perito contadora, así como la representación letrada del actor – por su propio derecho – apelaron sus honorarios por considerarlos reducidos, mientras que las condenadas recurrieron los emolumentos de los profesionales intervinientes por elevados.

II.- La accionante se queja del fallo en revisión por cuanto,

rechazo el reclamo de la multa del art. 8 de la ley 24.013.

A su turno la codemandada Cardinal Servicios Integrales S.A. se agravia por la interpretación del “a quo” otorgada al art. 29 de la L.O. Denuncia que no existió fraude porque la actora estuvo inserta debidamente registrada en la organización productiva de la accionada y se acreditó que su mandante y Z. estuvieron relacionados en los términos de un contrato comercial y no una interposición ni simulación prevista en la mencionada. Trascribe la testimonial pertinente que avalan su postura resultando – a su entender-

cuestiones no determinantes que haya laborado en las oficinas de Zurich. Apela la procedencia de indemnizaciones previstas por los arts. 123, 156, 232,233 y 245 de la LCT . Controvierte, además, la procedencia de las diferencias salariales, la multa del art. 15 de la L.N.E., indemnización del art. 2 de la ley Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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25.323 y la condena hacer entrega de los certificados de trabajo. Por último apela la imposición de costas.

Por su parte, la codemandada Zurich Argentina Compañía de Seguiros S.A. se agravia por cuanto la sentencia de la anterior instancia rechazo de la excepción de alta de legitimación pasiva interpuesta por su parte y la consideró como empleadora directa de la accionante en los términos del art. 29

de la LCT y, consecuentemente, que decidiéndose la condena en forma solidaria por vía de la mencionada normativa cuando -a su entender- se encuentra sobradamente acreditado que la titular de la relación laboral de la Sra. C. era Cardinal Servicios Integrales S.A. Impugna los reclamos de encuadramiento convencional, jornada laboral y diferencias salariales pretendidas por la actora como la procedencia de las indemnizaciones por el despido indirecto en que se colocó el actor. Por otro lado, también cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios y de las multas incluidas en la condena, así como la imposición de costas en forma solidaria.

III.- En primer lugar cabe analizar las quejas de las apelantes referidas a la procedencia de la extensión de responsabilidad en los términos del art. 29 LCT y a la procedencia de los distintos rubros que integran la condena que serán analizados en conjunto.

L. ha de destacarse que el juez previo considero acreditado a través de la prueba testimonial que la accionante se desempeñó para Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., empresa a la cual se incorporó a través de la intermediaria Cardinal Servicios Generales SA, pero que el carácter de la titular de la relación jurídica sustancial lo revistió aquélla como única beneficiaria de los servicios prestados por la actora, la cual desarrollo su prestación con sujeción a las facultades de organización y dirección de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., resultando las dos codemandadas resultan responsables en los términos del art. 29 primer párrafo de la L.C.T.

Sobre este último punto, se aprecian injustificadas las críticas a lo resuelto por el sentenciante de grado, porque analizada la prueba testimonial (ofrecida por la actora y demandada) conforme las reglas de la sana crítica,

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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advierto que los testimonios de M. – fs. 217/218-, D.P. – fs. 219

220-; B. – fs. 229/230-, Montes Bárbara - fs. 234 y vta.- y C. – fs.

262/263-, son claros, precisos y contundentes en el hecho de que la accionante realizaba tareas para Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. Digo esto porque de dichos testimonios se desprende que la accionante prestó servicios para Zurich Argentina Compañía de Seguros sujeto a las directivas emanadas de su personal superior e incluso en la capacitación para sus tareas.

No se soslaya que dichos testimonios fueron impugnados por las demandadas, haciendo alusión a la existencia de juicio pendiente en su contra (B. y M.. Sin embargo, dicha circunstancia no le quita veracidad,

puesto que el mero hecho de que los deponentes tengan juicio pendiente, sin aducir concretamente la falsedad o inexactitud de sus dichos; por lo que la crítica deviene, de forma inevitable, en un mero cuestionamiento abstracto (cfr.

P., E.R. “¿Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, págs. 1401 y ss. y jurisprudencia allí

citada). Y no puede ser óbice para valorar su declaración, ni lleva por sí a dudar la franqueza de quienes han declarado bajo juramento, en todo caso, su valoración debe ser realizada con más detenimiento y en orden a ello, observo que todos lucen concordantes al señalar la modalidad d de trabajo realizada por la actora al servicio de Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y por intermedio de otra empresa, dando efectuar los deponentes un relato debidamente circunstanciado sobre los hechos referenciados y provenir de personas que han tomado un conocimiento directo de los mismos (arts. 90 LO,

386 y 456 CPCCN). Por otra parte, lo antes expuesto lleva a desestimar las impugnaciones efectuadas por las codemandada Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. así como las manifestaciones de Cardinal Servicios Integrales S.A., tendientes a descalificar la validez de las declaraciones, manxime cuando el propio testigo D. aportado por la demandada Cardinal Servicios Integrales S.A, afirmó que “le otorgaban una base de datos para hacer llamadas salientes con clientes que eran o son de Zurich, en ese momento y también atendía un 0800, entrante que llamaban clientes de Zurich interesados en Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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comprar algún seguro(…)Que la actora trabajaba en unas oficinas apartadas en Zurich en la calle Maipú, en el barrio de retito, pero no recuerda el número (…)

Que la actora recibió capacitación y se las proveían nosotros con el equipo de supervisión de cuentas y para el producto en sí que era el producto de Zurich,

gente de Zurich para...

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