Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Octubre de 2022, expediente CAF 002418/2021

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

2418/2021

Buenos Aires, 25 de octubre de 2022

VISTOS los autos caratulados: “Chamorro, G.S. c/ EN – Mº

Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043art. 3”; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor S.G.C. solicitó por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley nº 26.564 por la privación ilegal de la libertad que padeció, en los períodos comprendidos entre los meses de mayo y junio de 1973,

    entre el 27/7/1974 y el 30/7/1974, y entre el 1/6/1976 y el 6/6/1976, producto del accionar terrorista del Estado desplegado durante la última dictadura militar (cfr.

    exp. admin. Parte 3.1., págs. 1/3; exp. admin. Parte 3.9, pág. 15; exp. admin.

    Parte 2, pág. 37).

    Adviértase que las presentes actuaciones se iniciaron originariamente en la Unidad Técnica Ley nº 24.043 -Área Exilio- en razón de la solicitud efectuada por el grupo familiar Chamorro –Reynoso (cfr. relato que figura en el exp. admin. Parte 1, págs. 5/12 y 26), producto de la cual les fuera concedido el beneficio correspondiente por el período comprendido entre el 11/1/1978 y el 28/10/1983, por conducto de la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos nº 674, del 19/4/2012 (cfr. expte. admin. Parte 3.6., págs.

    12/15), rectificada por la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos nº 205, del 7/3/2013 en lo atinente a la identidad del señor C. (cfr. exp. Admin. Parte 3.9, págs. 5/6).

  2. Que con fecha 7 de octubre de 2019 el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por medio de la resolución nro. RESOL-2019-972-APN-MJ,

    denegó al peticionario el beneficio previsto por la Ley nº 24.043, con aplicación de lo establecido en la Ley nº 26.564 y sus modificatorias (cfr. exp. adm. parte 5,

    S04:0000278/2019, páginas 29/30).

    Para resolver de ese modo y en lo sustancial, la autoridad ministerial se apoyó en lo dictaminado por la Secretaría de Derechos Humanos quien consideró que, del examen de las actuaciones, en donde se analizaron los archivos e informes producidos por la Policía de la Provincia de Buenos Aires,

    Policía Federal Argentina, la Comisión Provincial para la Memoria de la Provincia de Buenos Aires, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y el Ministerio de Seguridad de la Nación, entre otros, “…no surgen piezas probatorias que arrojen claridad respecto de las detenciones denunciadas por el causante”.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Asimismo, dicha Secretaría aconsejó denegar el beneficio por las lesiones gravísimas requeridas.

  3. Que contra dicha resolución, la parte actora dedujo el recurso de apelación previsto en el artículo 3º de la Ley nº 24.043.

    Recordó las circunstancias fácticas de su caso, entre las que cabe destacar:

    1. en 1972 comenzó su militancia política y, a causa de ello, fue detenido en puente “A.” o “U., luego de un procedimiento llevado a cabo por la policía caminera, que lo trasladó a la Comisaría donde sufrió torturas;

    2. en 1973 comenzó su militancia en el gremio de la construcción;

    3. en 1974, al finalizar una reunión en las instalaciones del sindicato de farmacia, fue detenido y llevado a la Comisaría nº 18 sita en el cruce de las Avenidas San Juan y Entre Ríos, de esta Ciudad, donde permaneció detenido sufriendo torturas;

    4. en 1975, luego de un allanamiento sufrido en su vivienda familiar,

      permaneció en la clandestinidad con su familia;

    5. en 1976 mientras caminaba por R. y Camino Negro,

      acompañado por M.C. y J.G., fueron detenidos por un móvil policial, luego reducidos y subidos al mismo y conducidos a la comisaría del puente “La Noria”, donde sufrieron torturas y vejaciones varias cuyas consecuencias adujo seguir padeciendo en la actualidad; además de que fueron torturados con picana eléctrica, fueron salvajemente golpeados y sufrieron simulacros de fusilamiento. En esta oportunidad fueron 5 días de detención;

    6. en 1977 salió del país con toda su familia rumbo a Brasil y,

      posteriormente, les dieron asilo político en Suecia.

      En otro acápite de su recurso cuestionó la interpretación efectuada por el señor Ministro que -a su modo de ver- no había ponderado la totalidad de la prueba aportada que obraba en el expediente administrativo.

      En primer lugar, se quejó de que no se hubieran tenido en cuenta tres listas (fs. 89/97): una de la Conadep titulada “Lista de los detenidos desaparecidos”; la segunda estaba en idioma italiano “Elenco Scomparsi in Argentina 1975-1980”; y un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Proyecto de Declasificación Argentina, Abusos de Derechos Humanos en Argentina (1975-1984) (fs. 95); en las cuales figuraba el nombre de G.C..

      Fecha de firma: 25/10/2022

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      2418/2021

      En ese sentido, sostuvo que los citados documentos eran vitales y definitorios por sí mismos y por la importancia que tenían los organismos de los cuales emanaban, por lo que peticionó que fueran tenidos en cuenta para otorgarle el beneficio requerido.

      En segundo término, se quejó de que no se hubieran tenido en cuenta las contestaciones de oficio brindadas por diferentes organismos de seguridad (Policía Federal, S.I.P.B.A., etc.), que daban cuenta del hecho ocurrido el 31/12/1973 en el barrio de Ingeniero Bunge, en el que se retuvo a tres policías federales. De la información recabada surgía que C.C. (seudónimo empleado para referirse al aquí actor) era quien dirigía la junta vecinal de “villa los paraguayos” en Lomas de Z., y que la citada agrupación tenía la captura pedida.

      En función de ello, afirmó que de las constancias obrantes en la causa había quedado comprobado que había existido una individualización y persecución política e ideológica al aquí recurrente, dado que había sido catalogado de “zurdo” y/o “trotkista” en los informes confeccionados por la inteligencia de las distintas fuerzas represivas. En consecuencia, se agravió de que el señor Ministro no hubiera tenido en cuenta el daño a la libertad,

      psicológico, moral, así como el quebrantamiento de la estructura familiar del actor,

      que se produjo a partir de la persecución sufrida.

      Agregó que, la detención propiamente dicha no era la única manera de afectar el derecho a la libertad, sino que también se perjudicaba con la persecución que le impedía ejercer sus derechos fundamentales alineados con sus propias convicciones y/o razones, moral, etc.

      En tercer lugar, se agravió del desconocimiento realizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos respecto de lo acreditado con las copias del informe de la Policía Federal de fecha 19/11/2011, en el cual individualiza el legajo C.

  4. Nº 11.948.57 perteneciente al aquí actor, dando cuenta que el 24/7/1973 constaba ficha dactiloscópica a nombre del causante por identificar en la Comisaría 18º, de cuya copia se podía individualizar el prontuario Nº 368.912. Ello por considerar que, en aquella época, nadie ingresaba a una comisaría y le tomaban la huellas dactilares por voluntad propia, sino en calidad de detenido o puesto a disposición del P.E.N., que era en definitiva lo que se acreditaba con dicho informe.

    En otro orden, el actor se agravió de que no se hubiera ponderado la prueba de la información sumaria, siquiera de manera comparativa, lo que hubiera Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    resultado útil a fin de tener en cuenta lugares, personas, hechos, otorgándole al juzgador la posibilidad de analizarlos como meros indicios para convalidar los hechos como efectivamente acaecidos. Añadió que lo manifestado por el señor G. fue ratificado por los señores M.C. y C.D.R.,

    en sus testimonios categóricos y determinantes relativos a los hechos relatados por los mismos y que daban cuenta de la participación del aquí recurrente.

    Al respecto, recordó lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a que “el trámite de informaciones sumarias no está sujeto a control de una eventual contraparte o interesado, la aprobación de esos procedimientos tiene lugar en cuanto ha lugar por derecho”. Y agregó que los pronunciamientos de esta índole “no pueden tener fuerza de verdad legal erga omnes; sus alcances subjetivos se limitan a quienes han intervenido”.

    Finalmente, se quejó de la interpretación efectuada por el...

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