Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 2016, expediente 29112

PresidentePaolini-Poggetto
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 29112. "CHAMORRO, E.N.. Omisión de los deberes de funcionario publico".

Mar del P., de Agosto de 2016.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

Si bien este Tribunal comparte lo expresado por los colegas de la Cámara Civil y Comercial respecto de la excepcionalidad del instituto de la excusación, a fin de resguardar la garantía constitucional del Juez natural, la cuestión debe valorarse a la luz de los principios de imparcialidad, impartialidad e independencia que requiere una actividad jurisdiccional válida (cfr. SCBA, en c. 68475, sent. del 14/4/2010).

Así, en el caso de autos, siendo que el Particular Damnificado resulta ser el Dr. E.I.V., integrante de esta misma Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, con quien mantenemos trato frecuente en lo laboral desde hace más de seis años, integrando en numerosas ocasiones en forma conjunta el mismo órgano colegiado, tanto en ocasión de disidencias o excusaciones, como así también durante las ferias judiciales, por lo que la relación excede lo meramente funcional en forma ocasional.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal entiende prudente mantener la excusación planteada con anterioridad conforme lo normado por el art. 47 inc. 13 del CPP, al entender que las circunstancias antes descriptas afectan nuestra independencia e imparcialidad, trabando la cuestión de competencia ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

En este sentido, y siguiendo lo expresado por la Sala Tercera de la Cámara Civil (en c. 155653 "MORALES", resol. del 10/3/2015, reg. 76-r, voto de la Dra. Z. y el Dr. Geréz), las excusaciones "...tienen que evaluarse con un criterio amplio, pues nadie mejor que el Magistrado excusante para saber si se encuentra comprometida su actuación imparcial (cfr. Arazi-Bermejo-de L.- Kaminker-Oteiza-Rojas; Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As.",T. I, E.. Rubinzal-Culzoni, S.. Fe., 2009, pág. 60). Asimismo, han expresado que "...Los motivos graves de decoro y delicadeza, a diferencia de las razones que pueden desembocar en una recusación, son mucho más abiertos e imprecisos, caracterizándose por la naturaleza especialmente subjetiva de la apreciación que de los mismos cabe, por lo cual, dado que sólo el juez sabe en qué medida tales motivos pesan sobre su conciencia, su configuración debe ser juzgada con prudencia para evitar violentar a un magistrado que, se presume, actúa con el noble fin de garantizar la imparcialidad del proceso..." (c. 149.170, reg. 416/11, resol...

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