Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 031283/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 31283/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83736 AUTOS: “CHAMBI, C.N. C/ KIRCOS, R.M. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de NOVIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda apela la parte actora a fojas 206/220.

Por cuestiones estrictamente metodológicas daré tratamiento a los agravios plantados por la apelante, en el orden que se expondrá a continuación para una adecuada compresión de las cuestiones traídas a esta alzada.

La actora se agravia por el rechazo de la multa del art. 132 bis RCT, en tanto en origen se sostuvo la falta de precisión y detalle de los montos referidos.

No comparto que dicho fundamento sea suficiente para su negativa. En primer término, la multa del artículo 132 bis RCT no tiene función resarcitoria pues no reemplaza prestación alguna, sino que tiene primordialmente una función punitoria. El acto que le da origen es la retención de aportes y contribuciones al trabajador y la inexistencia de los depósitos al organismo de recaudación federal, que convierte la retención en indebida. Teniendo en cuenta la intimación realizada por la actora a fs. 36, demostrada la retención indebida en la contestación de oficio de AFIP (ver fs. 132/152)

el presupuesto de la multa se encuentra configurado, al demostrarse la falta de pago de los importes previamente retenidos durante los períodos en que la relación se encontraba registrada.

En este sentido, el empleador es deudor de una multa equivalente a un salario mensual hasta el momento en que se acredite el pago de los aportes, ya que en estos supuestos, la condena tiene como presupuesto la existencia del antecedente típico, antijurídico y culpable realizado en el pasado, pero los efectos de la sanción dependerán del momento en que se cumpla la condición. Es decir que la condena sigue la suerte de la obligación, esto es, que sea modal. Por esta causa corresponde modificar la sentencia de grado y Conforme a la mejor remuneración normal y habitual calculada por el perito contador a fojas 166 vta., la misma asciende a $6091,86. Que deben ser multiplicada por la cantidad de meses de que se produjo el primer incumplimiento (04/2013), hasta el dictado de la presente resolución (da la suma de $475.165,00.). Luego, conforme lo Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27013347#250088353#20191119102746174 dispuesto precedentemente deberá incrementarse dicho importe hasta que la obligada al pago, ingrese los pagos debidos en término de lo dispuesto por el artículo 132 bis RCT, calculo que deberá realizarse en la etapa del 132 LO una vez cumplida su obligación.

El segundo agravio de la parte actora refiere al rechazo de la condena solidaria contra el vicepresidente Sr. R.M.K.. Debo decir que, contrariamente a lo sostenido en origen, la retención indebida de aportes implica una conducta contumaz continuada en el tiempo por parte de la empleadora, determinando así una conducta tolerante y dolosa.

Ni el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales ni el del Código Civil de V. o el actual Código Civil y Comercial de la Nación admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal, por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito. Por ello, cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.

En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe...

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