Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita583/20
Número de CUIJ21 - 512980 - 7

Reg.: A y S t 300 p 275/282.

Santa Fe, 18 de agosto del año 2020.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor R.B., por derecho propio, contra la resolución nro. 242, del 28 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos "CHALBAUD Y SANGINES, J.M.J.L. - SUCESORIO - LEGAJO DE COPIAS - TRAMITE APELACION (CUIJ 21-04889602-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512980-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que por resolución nro. 242 del 28.9.2018, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en lo que aquí es de interés, revocó parcialmente el auto regulatorio de baja instancia de fecha 5.5.2011 y estableció los honorarios de los profesionales en el total de 17.398,57 unidades jus, equivalentes a $5.000.000, a distribuir de la siguiente manera: a los doctores R.B. y M.A., en conjunto y en proporción de ley, 8.699,29 unidades jus, equivalentes a la suma de $2.500.000; al doctor R.M., igual cantidad que la mencionada, debiéndose aplicar, en este caso, la limitación contemplada en el acuerdo al que arribara con el doctor R.B.. Sin costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, inciso e), de la ley 12851 (fs. 3/9).

    Contra este pronunciamiento, el doctor B., por derecho propio, interpuso recurso de inconstitucionalidad con base en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055.

    En su escrito, tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad de la vía intentada y relatar los antecedentes del caso, afirmó que, en términos generales, el pronunciamiento impugnado resulta arbitrario en cuanto dispuso la reducción oficiosa de los honorarios profesionales regulados en primera instancia.

    Con esta inteligencia, sostuvo, en primer lugar, que la Sala incurrió en arbitrariedad normativa al omitir considerar lo establecido en el artículo 30 de la ley 12851, que dispone: "En ningún caso, los tribunales de apelación, podrán reducir de oficio las regulaciones de los jueces de primera instancia".

    Evaluó que no existe argumento alguno que autorice o faculte al juzgador a desconocer una expresa prohibición legal como la mencionada, mucho menos sin declarar previamente la inconstitucionalidad de la misma.

    Por otra parte, expresó que el A quo no tuvo debidamente en cuenta las constancias de autos, de las cuales surge que la señora J.G.M., por sus propios derechos y en representación de su hija menor (quien fuera declarada única y universal heredera del causante), reconoció y convalidó expresamente los estipendios regulados por la jueza de grado, prestando oportunamente total y absoluta conformidad para con los mismos.

    Alegó que esta circunstancia, unida a la falta de cuestionamiento por parte de los letrados y la Defensora General interviniente, otorgó firmeza a la regulación mencionada, extremo que también omitió analizar la Alzada.

    En otro orden de ideas, apuntó que lo resuelto se aparta de la doctrina sentada por el precedente de esta Corte en los autos "Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna, E.(. y S., T. 276, pág. 294), al disponer la aplicación de la unidad jus vigente al momento de la regulación, cuando debería tenerse en cuenta el monto vigente a la fecha de la firmeza del auto regulatorio.

    Agregó que la aplicación del valor de la unidad jus al momento de la regulación de honorarios de primera instancia "reduce de manera arbitraria e ilegal aún más el monto del estipendio profesional", reiterando que el valor de aquélla debe ser el correspondiente a la fecha en que quede firme la regulación.

    Remarcó el carácter alimentario de los honorarios profesionales.

    Manifestó que la resolución incurre en "fundamentación aparente", por cuanto recurre, para disminuir los estipendios, al artículo 4 de la ley 12851, artículo 2 del Código Civil y Comercial, a la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y a jurisprudencia de esta Corte, en los que no se encuentra "fundamento alguno" para la reducción de oficio realizada en segunda instancia, sin tener en cuenta que dicha facultad es excepcional y ejercida a pedido de parte.

    A continuación, enumeró una serie de afirmaciones efectuadas por la Sala para sustentar la sentencia cuestionada que, a su juicio, resultan dogmáticas:

    1. el Tribunal invocó el supuesto daño que la regulación de primera instancia irroga a la menor. Al respecto, el recurrente explicó que el pronunciamiento "en ninguna parte, hace referencia, cita, expone, explica o prueba cuál es el valor de los bienes relictos que tiene en consideración para justificar tales afirmaciones" y que dichas referencias son importantes "para entender la...

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