Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Febrero de 2010, expediente 23.595/06

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 23.595/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85.783 CAUSA NRO. 23.595/06

AUTOS: “CHALBAUD CARLOS ALBERTO C/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Febrero de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 644/651 ha sido recurrida por la demandada a fs.

    652/653 y por la parte actora a fs. 659/668. También apela sus honorarios el perito contador a fs. 658.

  2. El accionante se agravia, en primer lugar, porque se consideró que no se encontraba amparado por la ley 14.546 y, en consecuencia, se rechazó su reclamo de indemnización por clientela prevista en el art. 14 de tal ley y de comisiones por cobranzas.

    En cuanto a la calidad de viajante de comercio que se le asigna al accionante, adelanto que no comparto el criterio sustentado por el recurrente.

    El ámbito de aplicación de la ley 14.546, según la doctrina clásica, se ciñe a los "negocios relativos al contrato de compraventa (art. 450 del Código de Comercio)

    de cosas muebles (art. 451) atento al hecho de referirse varias veces el texto legal a la venta de mercaderías" (P.H., "Los viajantes de comercio", en T. y SS

    1989-97 citado por C.H. en T. y S.A. 1998-1053). La circunstancia de que el C.C.T. 308/75 en su artículo segundo incorpore a quienes conciertan operaciones relativas a "servicios", por el alcance que le cabe a esta fuente de derecho, sólo incluye a aquellos empleadores que hubieran estado representados en la celebración del acuerdo colectivo (cfr. P.S., en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por M.A., To. IV Cap. II, pág. 125). He sostenido reiteradamente que el acto de homologación de un convenio colectivo establece los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio (art. 3 de la ley 14.250) y que el ámbito de validez personal está dado por la representatividad de las entidades firmantes del mismo. Es decir que ningún empleador queda obligado a la normativa del convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos,

    un grupo representativo de empleadores de la actividad (art. 9 ley 14.250, cfr. CNAT,

    S.I., in re "B.P.M. c/Prudencial Seguros S.A. s/despido", S.D. 84.331

    del 16/5/07). En el sub-examine, la actora no acreditó que la demandada perteneciera a alguna de las organizaciones empresarias que suscribió el C.C.T. 308/75 ni que estuviera representada en ese convenio, como se afirma genéricamente en la queja.

    Año del B. - Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 23.595/06

    Asimismo, la Sala II de esta C.N.A.T. en la causa "G.M.O. c/SwissM.S.A. s/despido" (S.D. 95.540 del 20/2/2008 del registro de dicha Sala),

    en circunstancia análogas al presente sostuvo: "… de los términos de la demanda y de la prueba testimonial rendida en autos se desprende claramente que la función de la actora consistía en obtener adhesiones a los planes de salud y de medicina prepaga de la demandada. Aún cuando la actividad de quien concierta tales operaciones tenga algunas similitudes con la que despliega habitualmente un viajante de comercio y aún cuando en la concertación de operaciones de adhesión a un determinado sistema (o de locaciones de...

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